La operación está sujeta al tipo reducido del 4 % conforme al artículo 91.2.2 de la LIVA, siempre que concurran tres condiciones acumulativas: (i) la entrega sea de un libro, periódico o revista que no contenga única o fundamentalmente publicidad (umbral 75 %); (ii) los elementos complementarios (soportes sonoros, videomagnéticos o informáticos) constituyan una unidad funcional que perfeccione el contenido editorial y se vendan con precio único; (iii) no se incurra en ninguna de las excepciones tasadas (valor de mercado del soporte superior al bien principal, contenidos musicales/cinematográficos/programas independientes). De no cumplirse estos requisitos, resultará de aplicación el tipo general del 16 %.
Hechos
Entidad mercantil que va a comercializar unos productos didácticos según catálogo adjunto.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. - El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”
A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados).
El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.
En la interpretación del precepto anterior y a los efectos de la consulta formulada, debe señalarse el siguiente criterio reiterado de esta Dirección General:
"Los referidos productos pueden tener la consideración de objetos de exclusiva aplicación como material escolar cuando en los mismos consten menciones especiales que, por su ubicación, tamaño y visibilidad, acrediten el destino exclusivo de dichos objetos como material escolar".
3. - El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:
-Libro: "conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman un volumen", así como "obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar un volumen, que puede aparecer impreso o en otro soporte".
-Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".
-Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
4. - En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los artículos objeto de consulta cuyas referencias en catálogo se relacionan a continuación, dado que, por sus características y configuración, sus aplicaciones fundamentales son de material escolar, siempre que se acredite el destino exclusivo de dichos objetos como material escolar, conforme a lo dicho anteriormente:
“Separar y reciclar” Ref.20552; “Tacto-Foto” Ref. 20611; “Las expresiones” Ref.20542; “El autobús: Busca y completa” Ref. 20570; “Apilable y magnético” Ref.20590; “24 fichas números y cantidades del 1 al 10” Ref. 20720; “24 fichas colores, formas y tamaños” Ref. 20721; “24 fichas prelectura” Ref. 20722; “24 fichas asociaciones básicas” Ref. 20723.
2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los artículos objeto de consulta cuyas referencias en catálogo se relacionan a continuación, dado que no son de uso exclusivo como material escolar.
“Disfraces dramatización: animales la granja” Ref.66010; “Disfraces dramatización: animales la selva” Ref. 66011.
3º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los artículos objeto de consulta cuyas referencias en catálogo se relacionan a continuación, dado que no tienen la consideración de libro y por lo tanto el CD que los compaña no puede ser considerado como elemento complementario del mismo.
“Escuchar y ordenar cuentos” Ref. 30760; “Bingo sonidos: los animales y la naturaleza” Ref.20620; “Bingo sonidos: la casa y la ciudad” Ref.20621; “Bingo sonidos: acciones e instrumentos musicales” Ref. 20622.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-2º