Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, condición de empresario, urbanizador, incor... · DGT V1014-09
Consulta vinculante · V1014-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de terreno por propietario no urbanizador no genera sujeción a IVA al carecer de la condición de empresario conforme al artículo 5.1.d) LIVA; la urbanización es operación sujeta solo cuando el transmitente ha incorporado costes de urbanización con intención de venta, lo que no concurre en este caso por ausencia de inversión previa y asunción íntegra de costes por el adquirente. La operación queda sujeta a ITP/AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Sujeción IVA condición de empresario urbanizador incorporación de costes intencionalidad de venta ITP/AJD

Hechos

La consultante, persona física, es propietaria de un terreno que fue incluido en una unidad de ejecución urbanística. Con carácter previo a la realización de las obras de urbanización, transmite en documento privado dicho terreno a una entidad mercantil la cual asume en nombre propio íntegramente los costes de urbanización. Tras la aprobación del proyecto de compensación el citado terreno se ha convertido en varias parcelas y, próximamente, se va a proceder a la elevación de la compraventa de estas últimas a escritura pública.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha venta o, en su caso, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- El concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, en cuyo apartado uno letra d), se otorga tal condición a las siguientes personas o entidades:

“(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En relación con la condición de urbanizador, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo considerar que la misma se adquiere desde que comienzan a incorporarse a los propietarios del suelo los correspondientes costes de urbanización siempre que exista intencionalidad de venta, adjudicación o cesión posterior de dicho suelo.

En la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se declara expresamente que dicha incorporación no ha tenido lugar en ninguna medida en relación con la parcela transmitida; asimismo, no se ha pactado que la transmisión del poder de disposición por parte de su propietaria (la consultante) tenga lugar con el compromiso de satisfacción previa total o parcial de dichos costes, sino que, antes al contrario, tales costes han sido asumidos por el comprador desde el inicio de la relación contractual.

Por todo ello, la citada transmisión no constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional, si bien estará sujeta a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5


Discusión
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