Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasto deducible, honorarios profesionales, período de dev... · DGT V1015-06
Consulta vinculante · V1015-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los reintegros de honorarios notariales devengados en 2004 y reembolsados al fondo común de reparto en 2005 por incumplimiento de turno constituyen gasto deducible en el ejercicio 2004 (cuando se originó la obligación jurídica), no ingreso corrector en 2005. El carácter sancionador administrativo del reembolso —dirigido al fondo común, no al cliente— no altera la relación económica base entre notario y cliente ni invierte la naturaleza de la prestación ya contabilizada; por tanto, la devolución se trata como rectificación del gasto original conforme al artículo 26.1 LIRPF, sin generar ingreso adicional en el período de reembolso.

Gasto deducible honorarios profesionales período de devengo reintegro sancionador actividad económica notarial rectificación retroactiva

Hechos

El consultante desarrolla la actividad profesional de notario. En el ejercicio de la actividad existe un turno de reparto de documentos entre notarios, planteándose casos dudosos en los, que tras un procedimiento contencioso notarial, se acuerda que el notario autorizante debió haber sometido determinadas escrituras a ese turno y se le obliga a reintegrar al fondo del turno los honorarios percibidos por las escrituras no turnadas.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF de los reintegros en 2005 de honorarios declarados en el período impositivo 2004 y determinación de su justificación documental.

Contestación

Como paso previo para abordar el asunto planteado, se hace necesario acudir a los artículos del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944) reguladores del reparto de documentos, en particular a los artículos 3, 126 y 135, que —respectivamente— establece lo siguiente:

Artículo 3. “(…)

Los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos o entidades que de ellos dependan, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de este Reglamento.

(…)”.

Artículo 126. “De acuerdo con el precepto del artículo 3º del Reglamento, cuando en una población hubiese dos o más Notarios serán turnados entre ellos los documentos en que intervengan directamente o representados o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia, el Municipio, sus Organismos autónomos, los Bancos oficiales, (…)”.

Artículo 135. “Los Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al reparto de documentos, y tendrán derecho a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión en el turno durante el plazo que la Junta directiva acuerde, y cuyo plazo no podrá exceder de seis meses y, en su caso, además del reembolso al fondo común de reparto de las cantidades indebidamente percibidas por el infractor, la aplicación de las correcciones disciplinarias que sean procedentes conforme al Título VI de este Reglamento”.

Por su parte, el artículo 351 del mismo Reglamento —incluido en el Titulo VI. De las correcciones disciplinarias— dispone que “las correcciones disciplinarias que pueden ser impuestas a los Notarios, sin perjuicio de la sanción especial prevista en el artículo 135 de este Reglamento, son las siguientes (…)”.

De la normativa expuesta cabe deducir que el reembolso al fondo común de reparto de los honorarios indebidamente percibidos tiene un carácter sancionador por el incumplimiento del turno de reparto: el reembolso no se efectúa al cliente, la relación jurídica entre éste y el notario no se ve alterada por el incumplimiento del turno de reparto. Ello nos lleva, al tratarse del ejercicio de una actividad económica, al artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva”.

La remisión anterior a la normativa del impuesto societario nos lleva al artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), donde se determina que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…).

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

(…)”.

Por tanto, no tendrá la consideración de gastos deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional el reintegro al fondo común de reparto de los honorarios, en cuanto medida integrante de la corrección disciplinaria acordada por la Junta Directiva de un Colegio Notarial (Corporación de Derecho Público) por incumplimiento del turno de reparto, no incidiendo en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por ningún otro concepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26


Discusión
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