La exención por tasa jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo (art. 4.1.f) L. 10/2012) es aplicable a los recursos contra silencio administrativo negativo o inactividad, sin distinción respecto de si el recurso previo fue preceptivo u opcional, ni respecto de si se recurre una resolución derivada de un recurso administrativo anterior. En consecuencia, no procede la liquidación de tasa en ninguno de estos supuestos.
Hechos
Desestimación presunta por silencio negativo de un recurso administrativo potestativo.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012 y, en consecuencia, no resulta necesaria la liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La letra f) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dispone que la exención procederá en los supuestos de “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.”
Dado que este precepto no se distingue si el recurso se interpone contra una resolución de un recurso administrativo o no y si el mismo era potestativo o preceptivo, ha de entenderse que en cualquiera de estos supuestos se aplicará la exención, sin que, consecuentemente, proceda entonces el abono de la tasa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 4.1.f)