La operación de absorción de B por F puede acogerse al régimen especial de fusiones del Capítulo VII del Título VII de la LIS si: (i) cumple los requisitos formales de la Ley 3/2009 y la definición de fusión del art. 76.1.c LIS; (ii) no tiene como objetivo principal el fraude o evasión fiscal; y (iii) se sustenta en motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización de actividades), descartando acogidas cuya finalidad principal sea la obtención de ventaja fiscal pura. La aplicación del régimen depende del análisis concreto de la intención económica subyacente conforme al art. 89.2 LIS.
Hechos
Las sociedades B, F y R forman parte de un grupo de consolidación fiscal, cuya entidad dominante es R. La entidad F ostenta el 100% de la entidad B.
La actividad actual de F consiste en la adquisición de terrenos y construcciones para su arrendamiento a terceros, así como la administración y gestión de sociedades que tienen el mismo objeto, para lo que dispone de los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo la gestión de la misma y utilizando en su ordenación de medios a personal empleado con contrato laboral y a jornada completa.
Por su parte, B tiene por objeto de su actividad la gestión y promoción inmobiliaria, la compra, venta, arrendamiento, construcción, enajenación, explotación, adquisición, administración y disposición de fincas urbanas o industriales; la compraventa, arrendamiento, parcelación y urbanización de fincas, terrenos, ya sean rústicos o urbanos; la construcción en su más amplio sentido de toda clase de obras, urbanizaciones, edificaciones de todas clase, instalaciones industriales y comerciales, por cuenta propia o ajena, su promoción y comercialización, venta de construcciones realizadas o arrendamiento de las mismas. En 2007, la entidad B amplió su objeto social de forma que pudiera realizar, además, las actividades propias de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros.
La entidad F posee bases imponibles negativas previas a su inclusión en el grupo de consolidación fiscal pendientes de compensación.
Como consecuencia de la existencia de dos sociedades que forman parte de un mismo grupo empresarial y de consolidación fiscal que tiene idéntico objeto social, se está planificando llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de la sociedad B por parte de F.
Los motivos económicos que se aducen para la realización de la operación de descrita son:
-Centralizar en una única sociedad la actividad de gestión y promoción inmobiliaria, compra, venta y arrendamiento de inmuebles realizada por ambas sociedades.
-Eliminar duplicidades, puesto que ambas entidades disponen de una estructura muy similar, con la consecuente disminución de costes de operación del grupo, tanto de índole administrativa como organizativa, simplificando las labores de gestión y administración de la actividad desarrollada.
-Obtener una mejor coordinación en la gestión de los recursos, así como la mejora en la eficiencia en el desarrollo de las actividades realizadas.
-Ofrecer una imagen unitaria frente a terceros, mediante una dirección, control y gestión unificada.
-La fusión neutralizará los créditos y deudas cruzados existentes entre las sociedades, lo que permitirá ofrecer al mercado una mejor imagen desde el punto de vista patrimonial, económico y financiero.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del régimen especial.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad F va a absorber a la entidad B. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada en el escrito de la consulta se realiza con la finalidad de:
-Centralizar en una única sociedad la actividad de gestión y promoción inmobiliaria, compra, venta y arrendamiento de inmuebles realizada por ambas sociedades.
-Eliminar duplicidades, puesto que ambas entidades disponen de una estructura muy similar, con la consecuente disminución de costes de operación del grupo, tanto de índole administrativa como organizativa, simplificando las labores de gestión y administración de la actividad desarrollada.
-Obtener una mejor coordinación en la gestión de los recursos, así como la mejora en la eficiencia en el desarrollo de las actividades realizadas.
-Ofrecer una imagen unitaria frente a terceros, mediante una dirección, control y gestión unificada.
-La fusión neutralizará los créditos y deudas cruzados existentes entre las sociedades, lo que permitirá ofrecer al mercado una mejor imagen desde el punto de vista patrimonial, económico y financiero.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
El hecho de que la entidad absorbente cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades, por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-1 y 89-2