La exención de las prestaciones por desempleo en modalidad de pago único (art. 7.n) LIRPF) cuando se destinan a iniciar actividad como autónomo requiere el mantenimiento de dicha actividad durante cinco años. El cese de la actividad de la sociedad civil que canalizaba la actividad profesional del autónomo comporta incumplimiento de la condición de mantenimiento, por lo que la exención se pierde retroactivamente en los períodos en que operó tal cese, sin perjuicio de que pueda reactivarse la actividad en nuevas estructuras si se produce dentro del plazo quinquenal.
Hechos
El consultante solicitó y obtuvo en marzo de 2011 la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, para ello constituyó junto con otro socio una sociedad civil dedicada a la fabricación de muebles de madera. En su declaración del IRPF-2009 aplicó la exención del artículo 7.n) de la Ley 35/2006. En la actualidad el consultante y su socio están estudiando la posibilidad de constituir una sociedad limitada con la misma actividad a la que traspasarían los activos y pasivos de la sociedad civil.
Cuestión planteada
Se pregunta si el cambio referenciado comporta el mantenimiento de la actividad a efectos de la exención.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo n) del artículo 7 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en la redacción vigente en 2009, estarán exentas del impuesto:
“Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros (con efectos desde 1 de enero de 2010 se elevó a 15.500 euros este límite), siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo”.
Por su parte, el artículo 1.1 del mencionado Real Decreto 1044/1985 establece respecto a la modalidad de pago único del desempleo lo siguiente:
“Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
Visto lo anterior, lo que plantea el consultante es la interpretación del último párrafo del artículo 7.n) de la Ley del Impuesto, esto es, si el mantenimiento de la actividad durante el plazo de cinco años que exige el precepto se entiende cumplido en el caso de cese de la actividad de la sociedad civil (desde su configuración como una agrupación de contribuyentes del IRPF que se atribuyen las rentas generadas en la entidad) pero continuándose la actividad por la sociedad limitada constituida por el consultante y su socio.
Para resolver esta cuestión se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se establece lo siguiente:
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
Teniendo en cuenta esta prohibición de la analogía que opera en el ámbito tributario, sólo puede concluirse que la referencia al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante el plazo de cinco años que se contiene en el artículo 7.n) de la Ley del Impuesto no ampara el hecho de cese en la actividad y su posterior continuación como socio (aunque perciba un salario por su trabajo en la actividad y siga cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) de una sociedad limitada que desarrolle la misma actividad.
Por tanto, en el supuesto de producirse el incumplimiento del requisito de mantenimiento durante cinco años de la actividad económica como trabajador autónomo se perdería el derecho a la aplicación de la exención.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7.n)