La retención a cuenta del IRPF en reembolsos de IIC de inversión libre debe practicarse en el momento del cálculo del valor liquidativo aplicable (primer cálculo posterior al vencimiento del preaviso), no en el del pago efectivo, dado que la normativa reguladora permite que el pago se demore hasta nueve meses después. Para el modelo 187, la DGT admite habilitar un apartado específico para reembolsos de ejercicios anteriores cuando su liquidación o pago se haya producido en el ejercicio de presentación, aunque preferiblemente debería crearse un mecanismo de prórroga de plazo hasta el 31 de octubre para incluir operaciones liquidadas hasta el 30 de septiembre, evitando así la dispersión de datos por múltiples ejercicios. En IIC extranjeras, el comercializador español opera como retenedor en el mismo momento de cálculo del valor liquidativo.
Hechos
Los artículos 43 y 44 del Reglamento de la Ley 35/2003, en los que se regulan las instituciones de inversión colectiva de inversión libre y las instituciones de inversión colectiva de IIC de inversión libre, contienen normas especiales en relación con los reembolsos de participaciones o acciones en estas instituciones, en virtud de las cuales, desde la solicitud del reembolso hasta que se calcula el valor liquidativo aplicable y se procede al pago, puede transcurrir un período temporal más amplio que el previsto para las restantes instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, que, en ocasiones, puede afectar a dos ejercicios.
Igual hipótesis cabe plantear en el caso de reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras de la misma naturaleza, que sean objeto de comercialización o colocación en España por una entidad radicada en territorio español.
Cuestión planteada
1. Momento en el que procede practicar la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los reembolsos de participaciones y acciones de las instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de IIC de inversión libre.
2. Modelo 187 de resumen anual de retenciones y declaración informativa de operaciones con acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva en el que deben consignarse los reembolsos con origen en un ejercicio pero cuya valoración y/o pago se haya efectuado en el siguiente. En particular, en relación con los reembolsos cuya concreción de valor liquidativo o cuyo pago haya sido posterior al transcurso del plazo general previsto para la presentación de dicho modelo, se plantea si es posible habilitar en el mismo un apartado que permita incluir operaciones de diferentes ejercicios o, en su defecto, si para el caso de las instituciones de inversión libre o de IIC de inversión libre cuyo régimen de reembolsos impida cumplir con los plazos generales de presentación del modelo 187 puede ampliarse hasta el 31 de octubre, incluyéndose en la declaración las suscripciones, reembolsos y retenciones efectuados hasta el 30 de septiembre del mismo ejercicio en que dicha declaración se presente.
3. Momento en que ha de practicarse la retención por el comercializador, distribuidor o colocador en España en el caso de instituciones de inversión colectiva extranjeras de igual naturaleza que las anteriores.
Contestación
El artículo 43 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, regula las instituciones de de inversión colectiva de inversión libre, estableciendo que a las mismas les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero con determinadas excepciones, de las cuales interesa destacar las siguientes, referentes al cálculo del valor liquidativo y al régimen de suscripciones y reembolsos:
“e) El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, una IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo cuando así lo exijan las inversiones previstas, debiendo figurar expresamente dicha circunstancia en el folleto informativo.
i) La IIC de inversión libre podrá establecer períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.
j) No les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.5 de este reglamento sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.
p) La comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC”.
Iguales excepciones y con similar redacción se recogen respectivamente en las letras c, g, h y m del artículo 44 del mismo Reglamento para las instituciones de inversión colectiva de IIC de inversión libre, aunque con algunas diferencias en cuanto a límites temporales, que se concretan en que para estas instituciones los períodos de preaviso no pueden ser superiores en más de 15 días naturales al período de cálculo del valor liquidativo, y en que el plazo máximo para el pago del reembolso no puede exceder los seis meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso.
Las disposiciones anteriores han sido objeto de desarrollo por la Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril (BOE de 26 de abril), y por la Circular 1/2006, de 3 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre (BOE de 17 de mayo).
En particular, en las normas 21 y 22 de la Circular 1/2006, relativas a la valoración de las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre, se indica que para que el inversor no pueda conocer con antelación ni estimar con certeza el valor liquidativo aplicable a suscripciones y reembolsos, la sociedad gestora podrá fijar preavisos mínimos para las operaciones de suscripción y reembolso o retrasar el cálculo del valor liquidativo aplicable a tales operaciones, debiendo informar de todo ello en el folleto.
Por otra parte, la norma 17 de la citada Circular 1/2006 desarrolla el régimen de valores liquidativos estimados previsto en los artículos 43 y 44 del Reglamento de la Ley 35/2003, señalando que “con independencia de la periodicidad del cálculo del valor liquidativo que, de acuerdo con lo establecido en el folleto, deba aplicarse a suscripciones y reembolsos, los partícipes o accionistas de IIC de Inversión Libre y de IIC de IIC de Inversión Libre podrán recibir de la sociedad gestora, con la frecuencia que ésta estime conveniente y figure en el folleto informativo, estimaciones preliminares o indicativas del valor liquidativo, calculadas por la gestora de acuerdo con sus estimaciones de comisiones, gastos y resultados de la cartera de activos, y que no se aplicarán a la liquidación de las suscripciones y reembolsos. En la información periódica se deberán conciliar las diferencias superiores al 10% entre tales estimaciones preliminares y el valor liquidativo definitivo correspondiente a la misma fecha”.
Además, la norma 1 de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva (BOE de 2 de diciembre), establece en su apartado 1.b lo siguiente:
“b. En las IIC de Inversión Libre reguladas en el artículo 43 del Reglamento de IIC, e IIC de IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 44 de dicho Reglamento, la periodicidad de cálculo del valor liquidativo a efectos de atender las operaciones de suscripción y reembolso será al menos trimestral. Dicha periodicidad podrá ser semestral cuando así lo exijan las inversiones previstas. No obstante, ambos tipo de instituciones estarán obligadas a calcular su valor liquidativo al menos con carácter mensual, aplicando las disposiciones de la presente Circular, a los efectos de informar a la CNMV en los estados reservados correspondientes. Para este cálculo al menos mensual deberán tener en cuenta las últimas valoraciones disponibles y las correspondientes periodificaciones.”
Por tanto, de las normas anteriormente transcritas se desprende que el proceso de reembolso en las instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en las instituciones de inversión colectiva de IIC de inversión libre presenta especialidades que lo diferencian del régimen general del reembolso en las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero ordinarias, y que, entre otras, pueden suponer un mayor período temporal para su realización, que, en síntesis, cabe esquematizar en varias fases:
1º. Ha de partirse de que la determinación del valor liquidativo en estas instituciones a efectos de suscripciones y reembolsos puede estar establecida con una periodicidad diferente de la diaria señalada en los artículos 48 y 51 del Reglamento de la Ley 35/2003 para las instituciones carácter financiero ordinarias, ya que el mencionado Reglamento permite que el cálculo del valor liquidativo tenga una periodicidad mínima trimestral o, en determinados casos, semestral, ello sin perjuicio del régimen de valores liquidativos estimados a efectos puramente informativos y de la obligación de determinar mensualmente un valor liquidativo provisional a efectos de la información contable que ha de comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2º. Puede requerirse que las solicitudes de reembolso se realicen con un determinado plazo de antelación a la fecha de referencia o de determinación del valor liquidativo aplicable a dichos reembolsos, denominado plazo de preaviso, que ha de venir fijado en el folleto de la institución.
3º. Las fechas de referencia o de determinación del valor liquidativo aplicable a los reembolsos son las fechas de carácter periódico fijadas igualmente en el folleto de la institución a las que corresponde el cálculo del valor liquidativo definitivo al que se realizan los reembolsos.
4º. El cálculo del valor liquidativo a la citada fecha de referencia puede no efectuarse de forma inmediata, sino que puede requerir un período previo de obtención de los valores de las inversiones necesario para quedar definitivamente determinado. La normativa financiera no fija un plazo máximo para realizar dicho cálculo, por lo que dicho período queda subsumido en el plazo establecido para el pago del reembolso.
5º. Por último, el pago del reembolso ha de realizarse en un plazo que ha de venir fijado en el folleto de la institución y que como máximo no puede superar el doble del período de determinación del valor liquidativo, a contar desde la fecha a la que corresponde el valor liquidativo aplicable, y en todo caso antes de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso en el caso de las IIC de inversión libre, y seis, en el caso de las IIC de IIC de inversión libre.
En consecuencia, y dependiendo de las fechas de valor liquidativo para la realización de los reembolsos y para el pago que se hayan fijado en el folleto de la institución, puede plantearse supuestos de reembolsos en los que, efectuándose su solicitud en un ejercicio y su pago en el ejercicio siguiente, deban realizarse a un valor liquidativo, bien de una fecha del mismo ejercicio de solicitud, o bien del siguiente, pudiéndose, en el primer caso, haberse cuantificado dicho valor liquidativo en el propio ejercicio o en el ejercicio del pago.
En estos casos se hace necesario, en primer lugar, precisar el momento en que ha de considerarse producido el hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el contribuyente originado por el reembolso de las participaciones o acciones en las referidas instituciones, para determinar el período impositivo al que debe imputarse la renta obtenida en la operación.
En este sentido, el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
A la vista de los diferentes momentos que pueden concurrir en un reembolso en las instituciones de inversión colectiva que nos ocupan, marcados por sucesivas fechas con relevancia en la realización de la operación (fecha de preaviso o de solicitud del reembolso, fecha de referencia del valor liquidativo aplicable, fecha de concreción del citado valor liquidativo y fecha de pago), se procedió por parte de este Centro Directivo a solicitar informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre el momento en que debe entenderse realizada, con efectos jurídicos, la operación de reembolso en estas instituciones.
En su informe el citado Organismo supervisor señala que: “se considera que el derecho de reembolso de los partícipes se devenga en la fecha del valor liquidativo aplicable a las solicitudes de reembolso, se entiende que los partícipes o accionistas pasan desde ese momento a considerarse acreedores de la IIC en cuestión”.
Asimismo, indica en dicho informe: “Fecha de referencia del valor liquidativo: Es el momento en el que se devenga el derecho de reembolso. El VL que corresponde a esa fecha es el que se aplicará a las operaciones de suscripción y reembolso”.
De acuerdo con el criterio anterior cabe entender que será esta fecha de referencia o fecha del valor liquidativo aplicable o, en terminología del Reglamento de la Ley 35/2003, “fecha de cálculo del valor liquidativo”, cuando se produce la alteración en el patrimonio del contribuyente, ya que es en dicho momento cuando deja de ser partícipe en el fondo (en la parte a la que se refiera el reembolso) para pasar a ser titular de un derecho de crédito contra el fondo, aun cuando éste último esté pendiente aún de concreción en su cuantía.
En consecuencia, conforme al artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006 anteriormente transcrito, la ganancia o pérdida patrimonial derivada del reembolso habrá de imputarse al período impositivo en que se haya producido la alteración patrimonial, es decir, en el período dentro del cual esté comprendida la citada fecha de referencia del valor liquidativo. Por otra parte ha de señalarse que no resultaría aplicable la regla especial de imputación temporal del apartado 2.d) del mismo artículo, referente al supuesto de operaciones a plazo o con precio aplazado, al ser inferior a un año el plazo para el pago del reembolso a tenor de los límites temporales máximos fijados en el Reglamento de la Ley 35/2003, de nueve y de seis meses desde la fecha de preaviso.
Por lo que se refiere a la práctica de la retención o ingreso a cuenta con motivo del reembolso de las participaciones o acciones, el artículo 98 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone:
“La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas”.
De la redacción de este precepto se desprende que, a efectos de determinar el nacimiento de la obligación de retener, la norma atiende al momento de la formalización del reembolso, y no al momento del pago.
Por otra parte, aunque en la fecha de referencia del valor liquidativo aplicable existan estimaciones preliminares o indicativas de valor liquidativo, dado que, conforme a las normas financieras anteriormente transcritas, dicho valor estimado no resulta aplicable a la liquidación de los reembolsos, tampoco ha de tenerse en cuenta a efectos tributarios para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, ni, por tanto, de la base de retención.
La indeterminación del valor liquidativo aplicable al reembolso en la fecha de referencia del mismo conduce a considerar que habrá de ser el momento en que se haya cuantificado dicho valor liquidativo cuando la entidad obligada a retener podrá determinar el resultado de la operación y, en consecuencia, efectuar la retención procedente. Ello sin perjuicio de que dicha retención deba entenderse practicada en la citada fecha de referencia del valor liquidativo, momento en el cual se ha producido la alteración patrimonial para el contribuyente.
El artículo 108.1 del RIRPF establece la obligación de realizar la declaración e ingreso de las retenciones que correspondan por cada trimestre natural o, en su caso, por cada mes, en los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del correspondiente período trimestral o, en su caso, mensual; y en este mismo sentido se pronuncia la Orden de 22 de febrero de 1999, por la que se aprueba el modelo 117 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
También, de acuerdo con el artículo 108.2 del RIRPF, y con los apartados primero.cinco y segundo de la Orden de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el resumen anual de retenciones y declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, modelo 187, (teniendo además en cuenta las previsiones de las órdenes HAC/2116/2003, de 22 de julio y EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, en lo referente al citado modelo), en el plazo comprendido entre el 1 y 31 de enero de cada año ha de presentarse una declaración anual de retenciones e informativa, modelo 187, comprensiva de las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan al año inmediato anterior y/o las operaciones sobre adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el mismo período.
De todo lo anterior se desprende que las retenciones practicadas en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva objeto de consulta que correspondan a operaciones imputables a una fecha de referencia del valor liquidativo aplicable habrán de ser declaradas e ingresadas mediante modelo 117 correspondiente al período en que se encuentre comprendida dicha fecha de referencia e incluidas en modelo 187 correspondiente igualmente al año en el que se sitúe la citada fecha de referencia.
Por otra parte, ha de señalarse que la ni la Orden de 15 de diciembre de 1999 por la que se aprueba el referido modelo 187, ni sus posteriores modificaciones, prevén la inclusión en una misma declaración de operaciones correspondientes a diferentes años, ni contemplan ampliaciones del plazo de presentación, por lo que estas posibilidades, indicadas por la entidad consultante en la segunda de las cuestiones planteadas, no resultan factibles con arreglo a la vigente normativa.
En el caso de que el cálculo del valor liquidativo aplicable a las transmisiones o reembolso realizados en una fecha de referencia se haya efectuado, de acuerdo con las previsiones contenidas en el folleto de la institución de inversión colectiva, en un período posterior, dado que la entidad obligada a retener no podrá determinar el resultado de la operación ni, por tanto, proceder a efectuar la retención hasta el momento en que dicho valor liquidativo haya quedado determinado, podría existir una imposibilidad material manifiesta de declarar e ingresar las retenciones correspondientes a las citadas transmisiones o reembolsos o, en su caso, de presentar la declaración informativa de dichas operaciones, en los plazos señalados en la normativa para la presentación de los modelos 117 y 187 que correspondan al período de imputación de las rentas, por lo que en tales supuestos procederá la presentación de declaraciones complementarias por los referidos modelos y períodos.
En estos casos y siempre que las citadas autoliquidaciones o declaraciones complementarias se presenten de forma inmediata a la fecha en que, conforme a lo previsto en el folleto de la institución, hubiera quedado determinado o publicado el valor liquidativo aplicable, cabría considerar que dichas autoliquidaciones o declaraciones han venido motivadas por un supuesto de fuerza mayor y por tanto ajeno a la voluntad de la entidad obligada a su presentación.
En relación con la última de las cuestiones planteadas, referente al momento en que el comercializador, distribuidor o colocador en España de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva extranjeras de naturaleza similar a las instituciones de inversión colectiva libre y de IIC de inversión libre españolas, debe practicar la retención con motivo del reembolso de las mismas, ha de tenerse en cuenta que su intervención en el procedimiento de reembolso en este tipo de instituciones se circunscribe a canalizar por cuenta del cliente inversor la orden de reembolso y posteriormente a proceder a la entrega del resultado derivado del mismo, sin intervenir en el proceso de cálculo y determinación del valor liquidativo, que corresponderá a la entidad gestora o sociedad de inversión extranjera.
Por otra parte, el comercializador, distribuidor o colocador en España de instituciones de inversión colectiva extranjeras no tiene frente al inversor el carácter de deudor o pagador directo, ya que efectúa el pago por cuenta de la institución de inversión colectiva extranjera. En consecuencia su obligación de pago queda supeditada y, por tanto, no surgirá hasta que haya recibido de la institución extranjera el producto del reembolso para su entrega al inversor en el plazo que tenga señalado el folleto de dicha institución.
Consecuentemente con lo anterior, el referido comercializador, distribuidor o colocador deberá practicar la correspondiente retención cuando, conforme a lo que se prevea en el folleto de la institución, proceda a efectuar el pago del reembolso al inversor.
A efectos de la declaración e ingreso de las retenciones mediante el modelo 117, así como del suministro de la información a la Administración Tributaria, a través del modelo 187, resulta igualmente trasladable al comercializador, distribuidor o colocador de instituciones de inversión colectiva extranjeras lo señalado en los párrafos anteriores para el caso de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de IIC de inversión libre, si bien las referencias al momento del cálculo o determinación del valor liquidativo aplicable, deben en este caso ser sustituidas por el momento del pago del reembolso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 14-1-c, 37-1-c - OM 15-12-1999, Anexo III - RD 1309/2005 arts. 43 y 44 - RD 429/2007 arts. 78, 79, 98, 108-1