La operación de seguro se encuentra sujeta al Impuesto sobre las Primas de Seguros conforme al artículo 12 de la Ley 13/1996, al tratarse de operaciones de seguro directo de vida o distinto del seguro de vida realizadas en territorio español por entidades aseguradoras que operen en España. No obstante, podrá aplicarse exención si el contrato constituye un seguro sobre la vida regulado en la sección 2ª del título III de la Ley 50/1980, o un seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones, siempre que el tomador sea la empresa con compromisos asumidos y los beneficiarios sean personas físicas del personal.
Hechos
La entidad consultante es promotora de un plan de pensiones de la modalidad de empleo. Las especificaciones del plan prevén la contratación con una entidad aseguradora de las prestaciones que impliquen la asunción de un riesgo. Por ello, el citado plan es tomador y beneficiario de un seguro colectivo temporal renovable que cubre fallecimiento e incapacidad de los partícipes-asegurados.
Cuestión planteada
Si dicha operación de seguro está sujeta al Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Contestación
El Impuesto sobre las Primas de Seguros se regula en el artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE de 21 de diciembre).
El apartado dos del citado artículo 12 delimita el hecho imponible en los siguientes términos:
“1. Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de las Seguros Privados, que se entiendan realizadas en territorio español, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de prestación de servicios.
2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.”
La Ley 30/1995 ha sido sustituida por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Y el artículo 3 del mencionado texto refundido incluye “las actividades de seguro directo de vida y de seguro directo distinto del seguro de vida”.
Por tanto, el contrato de seguro a que se refiere la consulta planteada se encuentra sujeto al Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Por lo que se refiere a la aplicación de las exenciones reguladas en el apartado cinco.1 del artículo 12 mencionado, cabe señalar que estarán exentas las siguientes operaciones:
“a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección 2ª del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
(…).”
Al respecto ha de precisarse que la referencia a “seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos”, según la terminología actual debe entenderse hecha a seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; y en los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, como tomador del seguro debe figurar exclusivamente la empresa que tenga asumidos compromisos por pensiones con su personal y la condición del beneficiario debe corresponder a las personas físicas en cuyo favor se generan las pensiones, en virtud del artículo 28 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
Por otra parte, según se establece en el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en los seguros sobre la vida, el asegurador se obliga a satisfacer al beneficiario una prestación en caso de muerte o de sobrevivencia.
De acuerdo con lo anterior, la exención contemplada en la letra a) antes reproducida no resultará aplicable al contrato de seguro objeto de consulta. Y en cuanto a la exención recogida en la letra b), ésta no resultaría aplicable a la parte relativa a la contingencia de incapacidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/2006 arts. 12-dos, 12-cinco-1