Las comunidades de bienes, como entidades sin personalidad jurídica incluidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, tienen la obligación de obtener NIF para sus relaciones con trascendencia tributaria. La solicitud debe tramitarse mediante declaración censal de alta dentro del mes siguiente a su constitución o establecimiento en territorio español, siendo requisito previo a cualquier operación empresarial o profesional (entregas, prestaciones, adquisiciones, cobros o contratación laboral).
Hechos
Se formaliza la constitución de una comunidad de bienes.
Cuestión planteada
Obtención del Número de Identificación Fiscal por parte de la comunidad de bienes
Contestación
El artículo 1 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (BOE 14 de marzo), establece:
“Toda persona física o jurídica tendrá un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Del mismo modo, tendrán un Número de Identificación Fiscal las Entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, incluyendo entre otras:
a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
b) Los Fondos de Pensiones o de Inversión Mobiliaria.
c) Las Agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de Empresas”
La referencia al articulo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse realizada desde el 1 de julio de 2004 al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre).
En consecuencia, las comunidades de bienes tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Además, según establece el artículo 2 del Real Decreto 338/1990, el Número de Identificación Fiscal será el Código de Identificación que se le asigne, de acuerdo con el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el Código de Identificación de las personas jurídicas y Entidades en general.
Por otra parte, el artículo 10 del Real Decreto 338/1990 en relación con la asignación del Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, señala:
“1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un Número de Identificación Fiscal.
2. Cuando se trate de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitar su Número de Identificación Fiscal antes de la realización de cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, de la percepción de cobros o el abono de pagos, o de la contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.
3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 7 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, en la que se harán constar las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación de la declaración.
4. La Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente asignará el Número de Identificación Fiscal en el plazo máximo de 10 días, y podrá asignarse a personas jurídicas o entidades en período de constitución. El Número de Identificación Fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público. En ningún caso, el Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo se asignará a personas jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un documento debidamente firmado en el que los otorgantes de aquél manifiesten su acuerdo de voluntades para la constitución de la persona jurídica o entidad de que se trate. En cualquiera de los casos, el firmante de la declaración censal de solicitud deberá acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad, o colectivo que se compromete a su creación.
5. Cuando se asigne un Número de Identificación Fiscal provisional, la entidad concernida quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo tan pronto como disponga de toda ella. Cumplida esta obligación, se asignará el Número de Identificación Fiscal definitivo; para solicitarlo deberá presentarse la oportuna declaración censal, en la que se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el Número de Identificación Fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación.
A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá suscribir convenios con los organismos e instituciones que intervienen en el proceso de creación de entidades para facilitar la comunicación a estas del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un convenio la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga conocimiento a través de otros organismos e instituciones de la información necesaria para asignar a una entidad el Número de Identificación Fiscal definitivo, podrá exonerar a la entidad de presentar una declaración censal solicitando la asignación de dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar otro tipo de modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con anterioridad.
6. Cuando se asigne un Número de Identificación Fiscal provisional, la Administración tributaria podrá requerir la aportación de la documentación pendiente otorgando un plazo máximo de 10 días para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.
Asimismo, la Administración tributaria podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de la documentación aportada para la asignación del Número de Identificación Fiscal cuando aquélla esté redactada en otro idioma no oficial.
7. La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, y, en particular, la existencia de la actividad o del objeto social declarados por la entidad y de su desarrollo en el domicilio comunicados, así como el mantenimiento de dichas circunstancias. Si de la comprobación resultara que los mencionados datos no son veraces o que no se cumplen las circunstancias señaladas, la Administración tributaria, previa audiencia a los interesados, podrá revocar el Número de Identificación Fiscal asignado. Asimismo, de concurrir esas circunstancias, la Administración podrá efectuar, en su caso, la rectificación de oficio de los datos censales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios.
8. La solicitud de asignación del Número de Identificación Fiscal en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9.º de este real decreto deberá dirigirse al Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la entidad interesada, con personalidad jurídica propia, o por un departamento ministerial o consejería del órgano de gobierno de una comunidad autónoma, indicándose en el escrito de solicitud los sectores, órganos o centros para los que se solicita un número de identificación fiscal propio y las razones que motivan la petición.
Estimada la petición por el Director del Departamento de Gestión Tributaria, el órgano correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a otorgar el Número de Identificación Fiscal.”
Por lo tanto, las comunidades de bienes podrán solicitar a la Administración tributaria la asignación del Número de Identificación Fiscal mediante la declaración censal de alta debiendo asignarlo la Administración tributaria en el plazo máximo de diez días.
El Número de Identificación Fiscal será provisional mientras la comunidad de bienes no aporte copia del documento de constitución firmado por los otorgantes en el que manifiesten su acuerdo de voluntad para constituir la entidad y copia de los estatutos sociales.
Una vez asignado el Número de Identificación Fiscal provisional la entidad estará obligada a aportar la documentación pendiente. Cumplida esta obligación se asignará el Número de Identificación Fiscal definitivo previa solicitud a través de la declaración censal de modificación de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo dos de la Orden Hac 2567/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios y se establecen el ámbito y las condiciones generales para su presentación (BOE de 17 de septiembre), en la que consten todas las modificaciones producidas respecto de los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el Número de Identificación Fiscal provisional y no comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 35.4; R.D. 338/1990