La deducibilidad del IVA soportado en el arrendamiento de un local industrial está subordinada al cumplimiento íntegro de los requisitos del artículo 92.2 LIVA: la operación debe estar vinculada a entregas o prestaciones de servicios sujetas y no exentas. El subarrendamiento sujeto y no exento del inmueble genera derecho a deducción de las cuotas soportadas en su adquisición, siempre que se acredite mediante factura conforme al RD 1496/2003 y se ejerza en la declaración-liquidación del período en que se devengan las cuotas. La deducción opera por compensación global entre cuotas soportadas deducibles y cuotas devengadas en operaciones imponibles del mismo período de liquidación.
Hechos
El consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento con opción de compra de un local comercial procediendo a subarrendar a una entidad mercantil dicho local. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la actividad de alquiler del local comercial son inferiores a las cuotas soportadas por el arrendamiento del referido local.
Cuestión planteada
Deducibilidad del Impuesto soportado.
Contestación
1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este sentido, el arrendamiento de un inmueble para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional constituye una operación sujeta y no exenta, por lo que su realización originará el derecho a la deducción.
En consecuencia, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el arrendamiento del local industrial por parte del consultante, que tiene la condición de empresario o profesional, para proceder a su subarrendamiento sujeto y no exento del Impuesto, resultarán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones legales previstos al efecto, en particular, que esté en posesión de una factura que reúna la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 29).
En cuanto a la forma de proceder a ejercitar el derecho a la deducción, el artículo 99 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Artículo 99.- Ejercicio del derecho a la deducción.
Uno. En las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
(…)
Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(…)
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
(…)
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva.”.
Por consiguiente, el Impuesto deducible soportado por el consultante minorará el correspondiente Impuesto devengado que traiga causa del subarriendo del local industrial en ese período de liquidación.
En el supuesto de que dicha resta determine un saldo a favor del consultante, el artículo 115.Uno de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 92 Y SS