La disolución de comunidad de bienes no genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF si la adjudicación de bienes a cada comunero responde exactamente a su cuota de titularidad, conforme al art. 33.2 LIRPF. Los bienes conservan su valor de adquisición originario y fecha de adquisición para futuras transmisiones. Solo si un comunero recibe bienes por valor superior a su cuota de titularidad se genera alteración patrimonial en el otro, con ganancia o pérdida determinada conforme art. 34 LIRPF.
Hechos
La consultante contrajo matrimonio en Barcelona en el año 1974 en régimen de separación de bienes. En el año 2007, los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales pasando a regirse por el régimen económico matrimonial de comunidad de bienes. En esta situación, los bienes que a esa fecha eran privativos mantuvieron la consideración de privativos.
En la actualidad, los cónyuges plantean modificar dicho régimen económico y volver separación de bienes, a cuyos efectos habría que proceder, con carácter previo, a la disolución del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes. A tal efecto, han procedido a valorar el patrimonio común con el objeto de adjudicar a cada cónyuge bienes por idéntico valor, con el fin de evitar que, una vez disuelta la comunidad queden bienes en proindiviso.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la citada disolución.
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
No obstante, el apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de la comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes que van a efectuar la consultante y su cónyuge siempre que los valores de adjudicación de los bienes comunes se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes adjudicados, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33