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Consulta vinculante · V1019-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El servicio de transporte de mercancías realizado por sociedad mercantil está sujeto al IVA en España cuando la prestación se origina en el territorio de aplicación del Impuesto (artículo 4 LIVA). La localización de la operación se determina conforme al artículo 72 LIVA para transportes intracomunitarios: sujeto en España cuando el transporte se inicia en territorio español o cuando el destinatario ha comunicado NIF español al transportista, independientemente del lugar de ejecución material del trayecto o de la ubicación de la entidad subcontratada. La subcontratación no altera el régimen de sujeción de la prestación principal, que se rige por los criterios de localización establecidos en la norma.

Sujeción IVA transporte intracomunitario lugar de realización punto de conexión geográfico subcontratación NIF del destinatario

Hechos

Una entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto va a prestar a otro empresario establecido un servicio de transporte de mercancías entre dos ciudades interiores de otro Estado miembro.

La consultante va a subcontratar la realización del servicio a otra empresa.

Cuestión planteada

1) Sujeción al Impuestos sobre el Valor Añadido del servicio de transporte de mercancías.

2) Sujeción al impuesto del servicio prestado por la entidad subcontratada para su realización, ya esté establecida en el territorio de aplicación del Impuesto o en el Estado miembro donde se realiza materialmente el transporte.

Contestación

1.- Los apartado uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen que:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

(…)”.

Por su parte, La letra b) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso”.

En consecuencia, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la consultante en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con el lugar de realización de las prestaciones de servicios, el número 2º, del artículo 70.uno de la Ley del Impuesto, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“2º Los de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como ésta se define en el artículo 3 de esta Ley.”

En este sentido, Los apartados uno y dos del artículo 72 de la Ley, establecen:

“Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes. “

De acuerdo con el texto de la consulta, la consultante va a realizar un servicio de transporte de mercancías entre dos ciudades interiores de otro Estado miembro, en particular, entre las ciudades portuguesas de Oporto y Lisboa, siendo destinatario del transporte un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por tanto, este transporte no tendrá la consideración de transporte intracomunitario de bienes, ni asimilado a éste, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley, antes transcrito, y no habiendo ninguna parte de trayecto del mismo que vaya a transcurrir en el territorio de aplicación del impuesto, no se considerará realizado, en ninguna proporción en dicho territorio, a tenor de lo establecido en el referido artículo 70. uno, número 2º, de la Ley.

En consecuencia, los servicios de transporte que va a prestar la consultante no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

No obstante lo anterior, tratándose de un impuesto armonizado a nivel comunitario la operación se entenderá realizada en Portugal y quedará sujeta a la normativa portuguesa en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, la consultante pretende subcontratar la realización material de los referidos servicios de transporte a otra entidad.

Debe tenerse en cuenta, que el transporte que subcontrate la consultante estará, en su caso, sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior.

Por tanto, se tratará de prestaciones de servicios localizadas, igualmente, fuera del territorio de aplicación del impuesto que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, y todo ello, con independencia de que el prestador del servicio subcontratado este establecido en el territorio de aplicación del impuesto o en el Estado miembro donde se presta materialmente el servicio.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno y Dos, 5-Uno, 70-Uno y 72-Uno y Dos


Discusión
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