Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Alteración patrimonial, disolución sociedad gananciales, ... · DGT V1019-16
Consulta vinculante · V1019-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la disolución de sociedad de gananciales, no existe alteración patrimonial en IRPF cuando cada cónyuge recibe bienes cuyo valor de adjudicación se corresponde con su cuota de titularidad (determinada al valor de mercado en el momento de la división) y los valores de las adjudicaciones son equivalentes entre ambos. La condición esencial es que la adjudicación respete proporcionalidad: si un cónyuge recibe bienes por valor superior a su participación, genera ganancia/pérdida patrimonial en el otro. Los bienes adjudicados conservan valores y fechas de adquisición originarios sin actualización.

Alteración patrimonial disolución sociedad gananciales valor de mercado cuota de titularidad ganancia patrimonial adjudicación proporcional

Hechos

El consultante y su cónyuge tienen previsto otorgar capitulaciones matrimoniales a fin de liquidar su sociedad de gananciales y que el régimen económico que rija su matrimonio sea el de estricta separación de bienes. Dicha liquidación va a efectuarse, por un lado, adjudicando a cada cónyuge bienes y derechos concretos, intentando evitar, en lo posible, la existencia de condominios sobre los referidos bienes y derechos, y, por otro, sin que dichas operaciones den lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes y derechos recibidos por los cónyuges.

Cuestión planteada

Valores de adjudicación a tener en cuenta para que no exista alteración patrimonial.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

No obstante, el apartado 2 del artículo 33 establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes y deudas que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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