Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción a IVA, transmisión de derechos, patrimonio empre... · DGT V1020-08
Consulta vinculante · V1020-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de contratos de arrendamiento financiero constituye operación sujeta a IVA por importe de la contraprestación recibida, al configurarse como transmisión de derechos integrantes del patrimonio empresarial del cedente realizada por un empresario en el ejercicio de su actividad. La base imponible comprende la totalidad de la contraprestación derivada de dicha cesión, conforme al artículo 8 de la Ley 37/1992.

Sujeción a IVA transmisión de derechos patrimonio empresarial contraprestación onerosa base imponible arrendamiento financiero

Hechos

Un profesional tiene intención de subrogarse mediante precio en dos contratos de leasing mobiliario de uno de sus clientes empresario. Los contratos se refieren a derechos sobre bienes afectos al patrimonio empresarial del cedente que se vincularán, igualmente, al patrimonio empresarial del cesionario.

Cuestión planteada

1) Sujeción al Impuestos sobre el Valor Añadido.. 2) Base Imponible, en su caso.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(…)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

(…)”.

Por su parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales y profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

En este sentido, el apartado dos de este artículo 5 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

De acuerdo con el texto de la consulta, los contratos de arrendamiento financiero constituyen activos integrantes del patrimonio empresarial del cedente.

En consecuencia, la cesión de los contratos de arrendamiento financiero supone la realización de una operación sujeta al Impuesto, al realizarse por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992, establece:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(…)

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(…)

5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento venta y asimilados.

A efectos de este impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

(…)”.

Por su parte, el artículo 11 de esa misma Ley, dispone:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

(…)”.

De todo lo anterior, se pone de manifiesto que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento financiero de un bien puede tener la consideración de “entrega de bienes” o de “prestación de servicios”. En este sentido, tendrá la consideración de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.Dos.2º de la Ley, antes referido, hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra sobre el citado bien. Desde dicho momento la operación indicada se considera una entrega de bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 8.Dos.5º de la Ley, antes transcrito, con todos los efectos que conlleva dicha calificación.

Del texto de la consulta, no puede deducirse si el titular de los contratos de arrendamiento financiero se había comprometido o no a ejercitar la opción de compra. No obstante, en el presente caso lo que se transmite es la posición como arrendatario financiero en los contratos, lo que constituye, en todo caso, una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, independiente de los propios contratos de arrendamiento financiero objeto de cesión.

3.- En relación con La base imponible de dicha operación, el apartado uno del artículo 78, de la Ley establece que “la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”

Por tanto, la base imponible de la cesión de la posición como arrendatario financiero en los contratos objeto de consulta será el importe total de la contraprestación, y esto, con independencia de que los propios contratos objeto de cesión, constituyan operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como ya se ha señalado, y sus cuotas representen también la contraprestación de una operación sujeta al impuesto, pero independiente de la operación que constituye el objeto de la consulta.

Por último, el sujeto pasivo del Impuesto por esta operación, y por tanto obligado a repercutir en factura el citado tributo, será el empresario cedente que presta el servicio al consultante, según se establece en el artículo 84.Uno.1º de la Ley, que dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, “las persona físicas o jurídicas que tenga la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-Uno y Dos, 8-Uno y Dos, 11-Uno y Dos, 78-Uno y 84-Uno-


Discusión
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