Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión-escisión-aportación, aportación n... · DGT V1020-12
Consulta vinculante · V1020-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen del capítulo VIII, título VII del TRLIS es aplicable a operaciones de aportación no dineraria siempre que concurran los requisitos del artículo 94: (i) la entidad receptora sea residente en territorio español o tenga establecimiento permanente en el mismo; (ii) el aportante participe posteriormente en, al menos, el 5% de los fondos propios de la receptora; (iii) en caso de aportación de acciones/participaciones por persona física, se exigen requisitos adicionales (residencia en España de la participada, no aplicabilidad de regímenes especiales, posesión ininterrumpida durante el año anterior, representatividad mínima del 5%); (iv) para otros elementos patrimoniales aportados por personas físicas, afectación a actividades económicas con contabilidad mercantil. La aplicación es optativa.

Régimen especial fusión-escisión-aportación aportación no dineraria participación mínima 5% establecimiento permanente afectación a actividad económica

Hechos

La entidad consultante, ejerce entre otras, las actividades de promoción inmobiliaria y arrendamiento de inmuebles, contando para ello con la correspondiente estructura y organización empresarial.

Es titular en un porcentaje superior al 5 por 100 de participaciones sociales representativas de los fondos propios de otra entidad A, residente en territorio español. Dicho porcentaje no le otorga el control de la sociedad participada.

Es intención de la entidad consultante aportar las participaciones a otra entidad de nueva constitución, también residente en territorio español, y que estaría participada íntegramente por la entidad consultante.

Una vez realizada la aportación, la participación en los fondos propios de la nueva entidad que recibe la aportación será, obviamente, en un porcentaje superior al 5 por 100.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Integrar en una única sociedad, exclusivamente controlada por la consultante, estas participaciones con el objetivo de racionalizar y reestructurar las actividades, de tal forma que la sociedad receptora de la aportación dirija y gestione las participaciones.

-Separar los riesgos empresariales, especialmente de los inherentes a la promoción inmobiliaria.

-Facilitar la financiación de la nueva sociedad, permitiendo la adquisición de participaciones significativas en otras sociedades.

-Permitir la adopción eficiente de decisiones empresariales, sin el condicionante del ejercicio de una pluralidad de actividades.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 94 del TRLIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º) Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2º) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

3º) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”

En relación a la aportación realizada en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 94 del TRLIS, será de aplicación el régimen previsto en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación es residente en territorio español y en segundo lugar de los datos derivados de la consulta se desprende que el sujeto pasivo aportante de este Impuesto, una vez realizada la aportación participaría en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en al menos el 5%. Por tanto, en la medida en que se cumplan estos requisitos sería de aplicación el régimen previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de racionalizar y reestructurar las actividades, separar los riesgos empresariales, facilitar la financiación de la nueva sociedad y permitir la adopción eficiente de decisiones empresariales. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, arts: 94


Discusión
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