La AEIE consultante puede integrarse como entidad dependiente en un grupo de entidades siempre que: (i) la dominante ostente participación ≥50% del capital mantenida durante todo el año natural; (ii) la sede de actividad económica de la AEIE radique en territorio español, sin que el establecimiento permanente externo obstaculice la condición; (iii) la AEIE no pertenezca simultáneamente a otro grupo. La conclusión es condicionada a verificación de porcentaje de participación en el escrito completo.
Hechos
La consultante es una agrupación europea de interés económico con sede en el territorio de aplicación del impuesto y con un establecimiento permanente en Portugal. Sus socios, residentes en el territorio de aplicación del impuesto y en Portugal, son entidades que ejercen la actividad aseguradora, de mediación de seguros, de mediación financiera, así como una gestora de fondos de pensiones y una agencia de valores. La agrupación tiene reconocida por la Administración tributaria la exención del artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, los socios de la consultante residentes en el territorio de aplicación del impuesto forman parte de un grupo de entidades cuya sociedad dominante no se encuentra integrada en la agrupación europea de interés económico.
Cuestión planteada
1.- Posible inclusión de la consultante en el perímetro del grupo de sociedades existente.
2.- En el caso de que la consultante pueda integrarse en el grupo de entidades, mantenimiento de la exención reconocida por la Administración tributaria para los servicios prestados a sus socios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuando se opta por el nivel avanzado del régimen especial.
3.- Base imponible de las operaciones realizadas entre la consultante y demás entidades integradas en el grupo que apliquen el nivel avanzado.
Contestación
1.- El artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece en su apartado uno que “podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades”.
En lo que se refiere al concepto de entidad dependiente, el apartado tres del mismo artículo dispone:
“Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente”.
Las letras b) y c) del apartado dos exigen que la dominante tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de la dependiente y que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
La agrupación europea de interés económico consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del impuesto, ya que realiza actividades que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como se requiere en el artículo 5 de la Ley 37/1992.
Por otra parte, el hecho de que dicha agrupación tenga un establecimiento permanente fuera del territorio de aplicación del impuesto no representa ningún obstáculo para que pueda formar parte de un grupo de entidades, dado que la sede de su actividad económica sí se encuentra radicada en el citado territorio. En todo caso, dicho establecimiento permanente queda fuera del perímetro subjetivo del grupo.
Por consiguiente, con los datos ofrecidos en el escrito de consulta hay que concluir que la agrupación europea de interés económico consultante sí puede formar parte de un grupo de entidades radicado en el territorio de aplicación del impuesto siempre que el porcentaje de participación de la dominante en la asociación sea igual o superior al 50 por ciento.
2.- Según lo dispuesto en al artículo 163 sexies, apartado cinco, el ejercicio de la opción por la aplicación del nivel avanzado en el régimen especial supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 20.Uno de la misma, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
La agrupación consultante realiza actividades exentas, pues así se lo ha reconocido la Administración tributaria. En el caso de que se opte en el grupo de entidades por la aplicación del nivel avanzado, se podrá renunciar a tal exención, en el entendido de que tal renuncia únicamente se puede referir a las operaciones intragrupo.
Las operaciones externas, es decir, las que realice la agrupación con otras entidades no pertenecientes al grupo, en particular, con sus socios no residentes, se encuentran fuera de la aplicación del régimen especial y, por tanto, del nivel avanzado. Estas operaciones seguirán el régimen general. Por tanto, las operaciones realizadas por la agrupación europea de interés económico con sus socios no pertenecientes al grupo de entidades estarán exentas, dado que dicha exención está reconocida por la Administración tributaria.
3.- La base imponible en las operaciones intragrupo cuando se opta por la aplicación del nivel avanzado se regula en el artículo 163 octies, apartado uno como sigue:
“Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 107, apartados uno y tres, de esta Ley.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 101 a 119 y 121 de esta Ley, la valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 78 y 79 de la misma”.
En consecuencia, el criterio aplicable a la hora de determinar la base imponible será el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el impuesto.
En lo que se refiere a la documentación de estas operaciones, al artículo 61 quinquies, apartado 2 del Real Decreto 162471992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece las siguientes reglas:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 octies.uno de la Ley del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de dicha Ley, identificando la que corresponda a cada caso.
Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el libro registro de facturas expedidas”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 163 quinquies, 163 sexies, cinco y 163 octies, uno-. RD 1642/1992, art. 61 quinquies.2