La exención de tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional conforme al artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012 se limita a los recursos contencioso-administrativos por silencio negativo. Quedan excluidos: (i) los recursos contra actos presuntos derivados de silencio positivo, por estar fuera del tenor literal de la norma de exención y exigencias del principio de legalidad tributaria; (ii) las ampliaciones de recursos por silencio negativo cuando la Administración dicta resolución extemporánea, que sí se consideran exentas. La aplicabilidad a terceros no legitimados procedimentalmente en silencio positivo requeriría datos adicionales sobre participación en el procedimiento y efecto doble del acto.
Hechos
Ampliación de recurso contra resolución tardía expresa en caso de interposición de recursos contencioso-administrativos contra resolución presunta por inactividad imputable a la Administración. Supuestos de silencio administrativo positivo en los que concurren terceros interesados legitimados para la interposicíon del contencioso.
Cuestión planteada
Procedencia de la exención de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social conforme al artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.1.f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses establece la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en la “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.”
En el primer supuesto planteado, es decir, si la Administración dicta resolución extemporánea y ello obliga a la ampliación del recurso por el recurrente, cuando ya se presentó el recurso por silencio negativo, la ampliación no debe estar sujeta a tasa.
En cuanto a si la exención alcanza los recursos interpuestos contra actos presuntos por silencio administrativo positivo, los cuales se interpondrían por terceros legitimados para la interposición del recurso contencioso-administrativo, el tenor literal de la letra f) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012 limita la exención a los casos del silencio negativo, sin comprender los de silencio positivo, lo que, por exigencias del principio de legalidad tributaria, impide reconocer como exentos a estos últimos.
No obstante, cabe señalar que no es fácil entender a qué supuestos se refiere el consultante, porque no se sabe cómo tienen conocimiento esos terceros que quieren recurrir que ha habido un acto por silencio y se desconoce si esos terceros tuvieron participación en el procedimiento administrativo, o si se trata de actos de efecto doble y ello sin olvidar la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en estos casos. En consecuencia y a falta de información adicional que pudiera facilitar el consultante, se considera que el supuesto no encaja en la exención de la letra f) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 4.1.f)