Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Inversión sujeto pasivo, metales preciosos, Nomenclatura ... · DGT V1022-16
Consulta vinculante · V1022-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.g) LIVAaplica a las entregas de plata, platino y paladio en bruto, polvo o semilabrado (códigos NCE 7106 10 00, 7106 91 00, 7106 92 00) con independencia de la localización del proveedor, siempre que no formen parte del régimen especial de bienes usados, arte, antigüedades u objetos de colección. La determinación de la correcta clasificación arancelaria es competencia de la Administración Aduanera. Esta resolución anula la anterior V4145-15 de 30/12/2015.

Inversión sujeto pasivo metales preciosos Nomenclatura Combinada entregas intracomunitarias clasificación arancelaria

Hechos

La entidad consultante, no establecida en territorio de aplicación del impuesto, adquiere a proveedores nacionales metales preciosos con alto contenido en plata. Los metales son enviados a un almacén de la consultante. El mismo día de la adquisición revende tales metales a una entidad del grupo, quedando dichos metales en el mismo almacén. Posteriormente, en función de sus necesidades envía dichos metales a otro Estado miembro, a sus instalaciones en Suiza o al refinado en territorio de aplicación del impuesto.

Cuestión planteada

1. Aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.g) de la Ley 37/1992 en las adquisiciones de metales preciosos. 2. Tratamiento jurídico en el Impuesto a las salidas de los metales de los almacenes de la consultante.

Contestación

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 30/12/2015  con nº de consulta vinculante V4145-15 que, en consecuencia, queda anulada.

1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 84.Uno.2º de la referida Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), incluyendo una nueva letra g) que establece, con efectos desde el 1 de abril de 2015, nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo.

De esta forma, la nueva redacción del artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:

– Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.”

A tal efecto, el apartado décimo del Anexo de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Décimo. Entregas de plata, platino, paladio, así como la entrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Cód. NCE Designación de la mercancía

7106 10 00 Plata en polvo

7106 91 00 Plata en bruto

7106 92 00 Plata semilabrada”

La regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.g) de la Ley 37/1992 se aplicará, en particular, a las entregas de plata en polvo, en bruto o semilabrada que se encuentre incluida en alguna de las categorías de la Nomenclatura Combinada citadas y ello con independencia de que el proveedor de la misma se encuentre o no establecido en territorio de aplicación del Impuesto.

La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada no corresponde a este Centro directivo. El órgano competente es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

En consecuencia esta normativa, cuando se cumplan los requisitos anteriores, tanto las adquisiciones realizadas por la consultante como a las posteriores reventas a una empresa del grupo en territorio de aplicación del impuesto, les será de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo en los términos previstos en el artículo 84.Uno.2º.g) de la Ley.

2.- En cuanto al tratamiento jurídico del posterior transporte de las mercancías habrá que distinguir en función de su destino.

Así,

- Si el destino de las mercancías es el transporte a un Estado miembro de la Unión Europea para su refinado, se tratará de una operación asimilada a una entrega de bienes en los términos previstos en el artículo 9, número 3º de la Ley:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.”.

Dicha entrega de bienes quedará sujeta y exenta del Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Tres de la Ley que establece lo siguiente:

“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.”.

- Por el contrario, si el destino de las mercancías es el transporte a un Estado tercero para su refinado se tratará de una operación que no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aduaneras de exportación para la salida de las mercancías fuera del territorio aduanero comunitario.

Por último señalar que el hecho de que parte de la mercancía vendida por la consultante a una entidad de su grupo acabe siendo remitida a otros países, lo cual supone entregas intracomunitarias de bienes o exportaciones de bienes, que estarán exentas del Impuesto en las condiciones establecidas en los artículos 25 y 21 de la Ley 37/1992, no puede dar lugar a que se revisen los hechos imponibles que inicialmente dieron lugar a entregas interiores pues en el momento de las mismas se desconocía si los productos iban a ser objeto de posteriores entregas de bienes intracomunitarias, se iban a destinar a la exportación o incluso podían permanecer en territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º-g)


Discusión
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