Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría derechos de voto, neutralidad f... · DGT V1022-18
Consulta vinculante · V1022-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal especial del canje de valores (art. 80 LIS) es aplicable a la operación de adquisición de participaciones mayoritarias mediante atribución de valores representativos del capital social, condicionado a que: (i) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE o, en su caso, reciban valores de entidad residente en España; y (ii) se cumplan los demás requisitos del Capítulo VII del Título VII de la LIS, incluida la prohibición de integración de rentas en base imponible. La conclusión confirma la aplicabilidad del régimen siempre que se acredite el cumplimiento de ambos requisitos y la inexistencia de exclusiones normativas.

Canje de valores mayoría derechos de voto neutralidad fiscal residencia fiscal Directiva 2009/133/CEE

Hechos

El consultante y su esposa, junto con sus hijos, ostentan participaciones sociales significativas en seis entidades de conformidad con el detalle que sigue a continuación:

A) El 100% de la sociedad A, dedicada al alquiler de bienes inmuebles, básicamente locales de negocio, por cuenta propia:

La participación del grupo familiar en la sociedad tiene el siguiente detalle: el consultante posee el 74,8844 por ciento, la esposa y cada uno de los tres hijos, el 6,2814 por ciento.

Los Administradores solidarios son el consultante en una de las hijas.

B) El 64,9875% de la sociedad B, que tiene como objeto social la compraventa de automóviles y el ejercicio de toda clase de actividades comerciales, industriales y de servicios relacionados con el ramo de la automoción, así corno la mediación de seguros privados en concepto de agencia.

La participación del grupo familiar en la sociedad es la siguiente: El consultante posee el 60,00 por ciento y una de las hijas el 4,9875 por ciento.

El consultante es el Administrador único de la sociedad.

C) El 51,67% de la sociedad C, sociedad que tiene por objeto social la fabricación, transformación, explotación, importación, reparación, venta, distribución y suministros de objetos o útiles en relación con el sector de la automoción, así como el arrendamiento de inmuebles.

En la actualidad, su actividad principal es la de arrendamiento de naves industriales, y además es titular de una marca registrada de llantas para vehículos que explota en régimen de arrendamiento, es la única entidad del grupo familiar que ha realizado la actividad de promoción inmobiliaria en el corto plazo.

La participación del grupo familiar en la sociedad tiene el siguiente detalle: el consultante posee el 51, 67 por ciento.

El consultante es el Administrador único de la sociedad.

D) El 51,67% de la sociedad D, sociedad que tiene por objeto social la fabricación, transformación, explotación, importación, reparación, venta, distribución y suministros de objetos o útiles en relación con el sector de la automoción.

La participación del grupo familiar en la sociedad tiene el siguiente detalle: el consultante posee el 51, 67 por ciento.

El consultante es el Administrador único de la sociedad.

E) El 49% de la sociedad E, sociedad que tiene por objeto social la compraventa, representación de vehículos terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, así como los accesorios, recambios, herramientas y lubricantes para dichos vehículos y alquiler de vehículos sin conductor.

La participación del grupo familiar en la sociedad tiene el siguiente detalle: el consultante posee el 49,00 por ciento.

El consultante es el Administrador único de la sociedad.

F) El 30% de la sociedad F, sociedad que tiene por objeto social la reparación de toda clase de automóviles y vehículos, la compraventa de los mismos, tanto nuevos como usados, y de sus recambios, la comercialización de todo tipo de lubricantes, carburantes y accesorios del automóvil, su importación y exportación, el arrendamiento de plazas de garaje, la prestación en general de asistencia técnica al automovilista.

La participación del grupo familiar en la sociedad tiene el siguiente detalle: el consultante posee el 30,00 por ciento.

Ningún miembro del grupo familiar es administrador de esta entidad.

Todas las sociedades tributan en el régimen general del impuesto sobre sociedades.

Todas las sociedades disponen de personal empleado para ejercer sus actividades, con excepción de las sociedades A y C, dedicadas al arrendamiento de inmuebles, que no tienen personal.

Y en virtud de los antecedentes anteriores, se plantea la siguiente operativa de reestructuración societaria:

- Constitución de una nueva sociedad NEWCO.

- Aportación a NEWCO mediante operación de canje de valores de las participaciones que el grupo familiar posee en las siguientes sociedades: A, B, C y D. En virtud de dicha operación NEWCO ostentaría la mayoría del capital social y de los derechos de voto de las anteriores sociedades.

- Aportación a NEWCO mediante aportación no dineraria especial de las participaciones que el grupo familiar posee en la sociedad E y F.

- Las personas físicas integrantes del grupo familiar recibirían participaciones de la sociedad NEWCO en proporción a su participación en las distintas sociedades del grupo.

- La sociedad NEWCO se convertiría en la sociedad holding tenedora de las participaciones en las diversas sociedades, y pasaría a ser administradora, como mínimo, de las sociedades participadas de las que posee más de un 50% del capital social.

Asimismo y de conformidad con lo anterior, los motivos que amparan la reestructuración societaria descrita son los que constan a continuación:

- Simplificar la estructura de las sociedades dedicadas a análogo objeto social con el fin de conseguir una menor complejidad administrativa, evitar las duplicidades actualmente existentes, con el consiguiente ahorro de costes administrativos y de personal al reducir y simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales.

- Potenciar la capacidad financiera así como la posibilidad de acceder a mejores fuentes de financiación para la realización de las actividades, al concentrar en una sociedad (NEWCO) todos los recursos, pudiendo centrar en dicha sociedad los esfuerzos para la captación y negociación de las condiciones de financiación ajena, así como el establecimiento de una única política de financiación, más especializada.

- Facilitar la percepción externa del grupo.

- Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las diferentes actividades y los posibles nuevos proyectos, mejorando la capacidad de negociación con terceros y especialmente con las entidades financieras.

- Centralizar la toma de decisiones relativas a las distintas actividades, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.

- Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz facilitando con ello la futura sucesión empresarial.

- Dirigir y gestionar las participaciones que poseen de la forma más eficiente posible, especialmente en lo que se refiere a la planificación y toma de decisiones.

- La aportación permitirá acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones, permitiendo, por tanto, un mayor y mejor control de próximos proyectos empresariales

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas se podrían acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

En primer lugar en relación con la aportación de las participaciones de las entidades A, B, C y D hay que señalar lo siguiente:

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, y en relación a la operación de canje que se propone, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

Efectivamente, la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad NEWCO adquiera participaciones en el capital social de las entidades A, B, C y D que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, (en concreto, el 100 por cien de la entidad A, el 64,9875 por ciento de la entidad B y el 51,67 por ciento de las entidades B, C y D), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En segundo lugar, en relación con la aportación no dineraria de las participaciones del resto de entidades (E y F), a la entidad NEWCO de nueva creación, hay que señalar lo siguiente:

El artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados. Por tanto, en la medida en que la persona física aporte a la entidad de nueva creación holding, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de las entidades E (el 49,00%), y la entidad F (el 30,00%), a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de:

- Simplificar la estructura de las sociedades dedicadas a análogo objeto social con el fin de conseguir una menor complejidad administrativa, evitar las duplicidades actualmente existentes, con el consiguiente ahorro de costes administrativos y de personal al reducir y simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales.

- Potenciar la capacidad financiera así como la posibilidad de acceder a mejores fuentes de financiación para la realización de las actividades, al concentrar en una sociedad (NEWCO) todos los recursos, pudiendo centrar en dicha sociedad los esfuerzos para la captación y negociación de las condiciones de financiación ajena, así como el establecimiento de una única política de financiación, más especializada.

- Facilitar la percepción externa del grupo.

- Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las diferentes actividades y los posibles nuevos proyectos, mejorando la capacidad de negociación con terceros y especialmente con las entidades financieras.

- Centralizar la toma de decisiones relativas a las distintas actividades, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.

- Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz facilitando con ello la futura sucesión empresarial.

- Dirigir y gestionar las participaciones que poseen de la forma más eficiente posible, especialmente en lo que se refiere a la planificación y toma de decisiones.

- La aportación permitirá acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones, permitiendo, por tanto, un mayor y mejor control de próximos proyectos empresariales.

Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 27/2014 : arts. 76.5, 80, 87 y 89


Discusión
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