El ente público consultante, dotado de personalidad jurídica propia, es sujeto pasivo de IS conforme al artículo 7.1.a) TRLIS, pero la exención del artículo 9.1 TRLIS resulta de aplicación únicamente si ostenta la naturaleza de organismo autónomo, entidad de derecho público análoga, u otro organismo público expresamente enumerado en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997. La condición de beneficiario del mecenazgo conforme a la Ley 49/2002 no genera exención tributaria autónoma en IS, sino que esta depende de la clasificación administrativa del ente como organismo público exento.
Hechos
El Centro Superior de Investigación en Salud Pública de la Generalitat Valenciana es una entidad pública empresarial creada por la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Salud Pública de la Comunidad Valenciana, de las previstas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Cuestión planteada
Si tiene la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo a que se refiere el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Contestación
De acuerdo con el artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas.
En consecuencia, el ente público a que se refiere la presente consulta, dotado de personalidad jurídica propia, estará sujeto al Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 9.1 del TRLIS establece que “estarán totalmente exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”
El artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece la clasificación y adscripción de los Organismos públicos:
“Artículo 43. Clasificación y adscripción de los Organismos públicos.
1. Los Organismos públicos se clasifican en:
a) Organismos autónomos.
b) Entidades públicas empresariales.
c) Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley.
2. Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.
3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.
4. Las Agencias Estatales se adscriben al Ministerio que ejerza la iniciativa en su creación. Las funciones de dirección estratégica, evaluación y control de resultados y de la actividad de las Agencias Estatales, se articularán a través del Contrato de gestión previsto en la normativa reguladora de éstas.”
El artículo 45.1 de la Ley 6/1997 establece que “los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.”
Por su parte, el artículo 53 de la misma Ley establece lo siguiente:
“1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria”.
La entidad consultante es una entidad pública empresarial creada por la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Salud Pública de la Comunidad Valenciana, de las previstas en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana.
De acuerdo con la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat Valenciana, la entidad consultante se configura como un ente de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines, sometiendo su actividad al derecho privado salvo cuando ejercite potestades administrativas o en los casos establecidos en dicha Ley.
En definitiva, de acuerdo con la normativa anterior, gozan de exención en el Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado que tengan esta naturaleza jurídica y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas. Por el contrario, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades todos aquellos organismos públicos con forma jurídica de entidad pública empresarial como la prevista en el artículo 43.1 b) de la Ley 6/1997.
Por lo tanto, la entidad consultante, no está exenta de tributación por el Impuesto sobre Sociedades ya que no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter, sino que se trata de un ente público dotado de personalidad jurídica propia, sujeta al derecho privado. Tampoco tiene el carácter de las entidades públicas estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) del artículo 9 del TRLIS.
Por su parte, el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La entidad consultante no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 49/2002 y, en particular, no es una entidad beneficiaria del mecenazgo a que se refiere el artículo 16 de la Ley 49/2002, al no tener ninguna de las formas jurídicas establecidos en dicho precepto, ni parece carecer de ánimo de lucro por lo que no tendría la consideración de entidad parcialmente exenta. En consecuencia, tributará por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 9