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Consulta vinculante · V1023-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El rescate de una renta vitalicia inmediata constituida mediante prima única genera rendimiento del capital mobiliario calculado como la suma del importe del rescate más las rentas brutas percibidas, menos las primas satisfechas y los rendimientos ya tributados en anualidades anteriores (aplicables los porcentajes según edad del constituyente). Si la renta fue adquirida a título gratuito, se restará además la rentabilidad acumulada hasta su constitución.

rendimiento del capital mobiliario renta vitalicia inmediata rescate operaciones de capitalización extinción de rentas ganancia patrimonial.

Hechos

El consultante se está planteando el rescate total de un contrato de seguro de vida de renta vitalicia inmediata, a prima única, contratado en diciembre de 2002, en el que el propio consultante es el tomador, asegurado y perceptor de la renta vitalicia.

Cuestión planteada

Tributación de dicho rescate.

Contestación

El apartado 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimiento del capital mobiliario a los “rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales”, y en su letra a) establece las reglas que se aplican para su determinación; en particular, dispone:

“(…)

2º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

(…)

5º) En el caso de extinción de rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, cuando los rendimientos procedentes del seguro de vida se perciban en forma de renta vitalicia inmediata, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por el resultado de aplicar a la pensión anual percibida un porcentaje establecido en función de la edad del perceptor en el momento de la constitución de la renta. Si posteriormente se ejercita el derecho de rescate anticipado y, en consecuencia, se produce la extinción de la renta vitalicia, el perceptor obtendrá un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por el resultado de sumar el importe del rescate y todas las rentas brutas percibidas y restar la prima satisfecha y las cuantías que previamente hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario.

Ha de precisarse que la expresión “cuantías que hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario” se refiere, no a la pensión bruta percibida, sino al importe resultante de aplicar sobre dicha pensión bruta el porcentaje establecido en la Ley del impuesto vigente en el momento de su percepción, importe que determina el rendimiento del capital mobiliario que se ha sometido a tributación.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, hay que señalar que no existe beneficio fiscal alguno por reinvertir el importe del rescate en otro seguro de renta vitalicia inmediata de una entidad de seguros diferente, ni por la movilización de derechos económicos, en su caso, a otra entidad de seguros ya que no estamos ante un sistema de previsión social.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-3-a-5


Discusión
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