La tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional grava únicamente la interposición del recurso de apelación, no los escritos de impugnación posteriores de la sentencia apelada. Conforme al artículo 2 de la Ley 10/2012, solo el acto de presentación del recurso por el recurrente genera la obligación tributaria; los escritos de impugnación subsecuentes en la tramitación del recurso carecen de consideración de recurso de apelación (artículo 461 LEC) y, por tanto, quedan excluidos del hecho imponible.
Hechos
Impugnación de Sentencia en escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la contraparte contra dicho pronunciamiento jurisdiccional
Cuestión planteada
Sujeción de la impugnación a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
De acuerdo con el tenor literal del artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, quedan sujetos al pago de la tasa judicial la interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil.
A este respecto y en la medida que los escritos de impugnación de la sentencia apelada en lo que resulte desfavorable no tienen la consideración de recurso de apelación (el artículo 461 de la LEC habla de resolución ya apelada) no están sujetos al pago de la tasa judicial.
Sólo el recurso de apelación que presente una parte –el recurrente- queda gravado por la tasa, pero no tales escritos de impugnación que se producen, con posterioridad al recurso, dentro de la tramitación del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 2