Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad solidaria, valor de adquisición, gastos i... · DGT V1023-16
Consulta vinculante · V1023-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad exigida por responsabilidad solidaria conforme al art. 42.2.a) LGT (derivada de conducta ilícita de ocultación o transmisión de bienes para impedir la acción recaudatoria) no constituye gasto inherente a la adquisición de la vivienda en el sentido del art. 35.1.b) LIRPF, por lo que no puede integrarse en el valor de adquisición ni resulta actualizable por coeficientes según el año de compra. La responsabilidad nace de la conducta defraudatoria, no de la operación de compraventa, quebrando así su subsunción como componente del valor catastral o base de cálculo.

Responsabilidad solidaria valor de adquisición gastos inherentes a la adquisición conducta ilícita coeficientes de actualización ocultación patrimonial

Hechos

La consultante ha transmitido en 2014 una vivienda que había sido adquirida en el año 2003. En el contrato privado de compraventa, elevado posteriormente a público, se pactó que el precio de adquisición sería la cantidad de 352.129 euros y cualquier otro gasto que le pudiera ocasionar la adquisición de la vivienda como pudieran ser las cantidades a pagar en cualquier procedimiento de derivación de responsabilidad relacionada con esta concreta adquisición.

Tras años de recursos y reclamaciones, a la consultante se le consideró responsable solidaria de la deuda por el Impuesto de Sociedades de una entidad de la que, como cónyuge de uno de los administradores de la entidad y como compradora de la vivienda, fue considerada causante o colaboradora en la ocultación de bienes o derechos para impedir su traba.

Cuestión planteada

Si para determinar el valor de adquisición podría aplicar al importe pagado en concepto de derivación de responsabilidad los coeficientes de actualización correspondientes al año de la adquisición de la vivienda.

Contestación

El artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece lo siguiente:

“También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe, de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

(…).”

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 18 de noviembre de 2015, fundamento de derecho primero, apartado quinto señala respecto a dicho supuesto de responsabilidad que “Estamos ante una declaración de responsabilidad solidaria que parte del presupuesto de un vaciamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública mediante la transmisión de bienes y derechos impidiendo, con ello, que puedan realizarse por la Hacienda, que pueda con ello cobrarse la deuda tributaria”.

Conforme a lo anterior, la responsabilidad solidaria señalada no tiene su origen en la operación de compraventa de la vivienda, sino en una conducta de la consultante no conforme con la norma tributaria.

Dicha afirmación es conforme con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la consulta vinculante con nº de referencia V1725-09 que dispone que:

“La voluntad del legislador de prever en el párrafo a) del artículo 42.2 las conductas ilícitas de desafección patrimonial anteriores a la ejecución material en la vía de apremio parece clara, toda vez que no fija otro límite temporal. Apoyan esta tesis el hecho de que la responsabilidad por ocultación así considerada permite cerrar el sistema, delimitando la totalidad de las conductas contrarias al principio de responsabilidad patrimonial universal, es decir, atacando la participación en los blindajes patrimoniales ilícitos efectuados antes y después de la orden de embargo”.

En consecuencia, se puede afirmar que el importe exigido en virtud de la responsabilidad solidaria anteriormente referida tiene su fundamento último en una conducta ilícita del responsable, no en la realización de una genérica operación de compra venta. De ahí que no parezca que dicho importe pueda ser subsumible dentro del concepto de “gastos y tributos inherentes a la adquisición” del artículo 35.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35LGT, art. 42.2


Discusión
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