El derecho a devoluciones derivadas de normativa tributaria (no ingresos indebidos) prescribe en cuatro años desde el día siguiente al vencimiento del plazo para solicitarlas. La interrupción opera por actuación fehaciente del obligado (solicitud, rectificación de autoliquidación) o por interposición/tramitación de reclamaciones o recursos. La desestimación en vía contencioso-administrativa de un acto que declara la procedencia de retenciones no genera automáticamente derecho a devolución; esta solo existe si las retenciones fueron efectivamente practicadas e ingresadas, conforme determina la resolución administrativa que negó la devolución.
Hechos
El consultante pretende la devolución de ingresos derivados de la normativa de cada Tributo consistentes en retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de un acta por el concepto de retenciones incoada al obligado a practicar las retenciones y a ingresarlas. La liquidacion incluida en el acta está pendiente de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el retenedor
Cuestión planteada
1) Plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Cómputo de dicho plazo e interrupción del cómputo.
2) Efectos de la desestimación del recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo que declara la procedencia de las retenciones, con relación a la solicitud de devolución de dichas retenciones por el obligado reportarlas.
Contestación
En relación con la consulta planteada es necesario realizar algunas precisiones previas.
En primer lugar, las retenciones cuya devolución se pretende no son devoluciones de ingresos indebidos sino devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, en los términos en que se definen en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley 58/2003): “…Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportados debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo”.
En segundo lugar, consecuencia de lo anterior, el procedimiento a seguir para el reconocimiento del derecho a la devolución no es el procedimiento de devolución de ingresos indebidos sino el de rectificación de autoliquidaciones regulado en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Dicha disposición está actualmente en vigor en tanto no se desarrolle el procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 y en lo que no se oponga a lo dispuesto en la misma.
En tercer lugar, el derecho no está reconocido porque, precisamente, la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de enero de 2003 desestima la pretensión del solicitante de devolución por el Impuesto sobre Sociedades del año 1997, y motiva dicha resolución, entre otros considerandos, por el señalado en el último párrafo del considerando quinto: “…no haberse practicado esta retención y por tanto no tratarse de retenciones efectivamente soportadas ni ingresadas no procede la devolución de este importe”.
Respecto a las cuestiones planteadas se debe señalar que el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo es de cuatro años (artículo 66.c) de la Ley 58/2003). Dicho plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse (artículo 67.1, 4º párrafo, de la Ley 58/2003). En cuanto a la interrupción de dicho plazo, el artículo 68.3 de la Ley 58/2003 prevé dos supuestos:
“a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.”
“b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase”.
Por lo que se refiere a la letra a) transcrita y en relación con la consulta planteada se puede señalar que la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario respecto a su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del año 1997 ha interrumpido el cómputo del plazo de prescripción y que a partir de dicha fecha se ha iniciado de nuevo el cómputo, salvo que haya realizado cualquier otra actuación fehaciente que pretenda la devolución o la rectificación de su autoliquidación y que será la que se deba tener en cuenta a efectos de reiniciar dicho cómputo.
Por lo que se refiere a la letra b) y en relación también con la consulta planteada, se debe señalar que los recursos que deben considerarse interruptivos son aquellos en los que el obligado tributario es parte. Por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el obligado a practicar las retenciones e ingresarlas no afectará al plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa de cada tributo del consultante porque se trata de un obligado tributario distinto que no es parte en el citado recurso contencioso- administrativo.
De lo anterior debemos concluir que el obligado tributario debe interrumpir sucesivamente el plazo de prescripción de su derecho a obtener la devolución derivada de la normativa de cada tributo mediante la solicitud de rectificación de su autoliquidación hasta que la Administración pueda reconocer el citado derecho por cumplirse los requisitos necesarios para ello y que serán los que permitan constatar la efectividad del ingreso realizado por el obligado a practicar la retención.
Por lo que se refiere los efectos desestimatorios del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el obligado a practicar la retención y a ingresarla contra el acto administrativo por el que se declara la procedencia de dicha retención, ya se ha señalado anteriormente que el citado recurso no interrumpe los plazos de prescripción del derecho del consultante por tratarse de otro obligado tributario. Ahora bien, en la medida que el citado recurso contencioso-administrativo haya dado lugar a la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, aquel estará afectando al requisito para el reconocimiento del derecho a obtener la devolución en favor del consultante, por tanto, sólo cuando el citado acto administrativo sea firme y se haya producido el ingreso podrá procederse al reconocimiento del derecho a obtener la devolución derivada de la normativa de cada tributo a favor del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, arts. 31 y 120, de 17 de diciembre; R.D. 1163/1990, D.A. 3ª