Las distribuciones denominadas "income dividends" procedentes de una RIC estadounidense constituyen rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención en España según la normativa de IRPF, sin que quepa compensar directamente la retención estadounidense aplicada; las ganancias de capital a largo plazo ("long-term capital gains") distribuidas se califican como ganancias patrimoniales y se integran a valor de mercado en la base imponible del año de distribución, siendo irrelevante su reinversión automática a efectos de determinación de la base; la conversión de dólares a euros se efectúa al tipo de cambio vigente en la fecha de percepción o canje de la distribución; el tratamiento es asimilable al de dividendos de acciones ordinarias en cuanto a su naturaleza como rendimientos del capital mobiliario, con sujeción a retención en fuente española.
Hechos
En julio de 2010 el consultante efectuó una inversión en una institución de inversión colectiva domiciliada en Estados Unidos, la cual ha procedido, en diciembre del mismo año, a realizar varias distribuciones, cuyos importes han sido directamente reinvertidos en nuevos valores representativos del patrimonio de la institución.
La inversión se ha llevado a cabo de forma directa entre la institución y el consultante, sin intervención de ningún intermediario radicado en territorio español.
Tales distribuciones obedecen a los conceptos "Income dividends" (dividendos procedentes de ingresos de la institución) sobre los cuales el consultante ha soportado tributación en Estados Unidos del 15 por ciento del importe íntegro distribuido, y "Long term capital gain" (ganancias de capital a largo plazo) que no han sido objeto de gravamen en dicho país.
Cuestión planteada
Respecto de las distribuciones denominadas "income dividends", si debe ingresar el importe resultante de aplicar a dichas distribuciones la diferencia entre el tipo de retención aplicable en España y el aplicado en Estados Unidos.
Si las distribuciones correspondientes a "long term capital gain" estan sujetas a retención o se deben considerar menor coste de adquisición de la inversión en la institución de inversión colectiva.
Al tratarse de importes en dólares, forma de calcular su contravalor en euros.
Si puede aplicar a los dividendos obtenidos en la institución el mismo tratamiento aplicable a los dividendos de acciones ordinarias.
Contestación
A la vista de la documentación relativa a la entidad a la que se refiere la consulta, tanto la remitida por el consultante, como el folleto que figura en la página web de la misma, se tiene lo siguiente:
La referida entidad es un fondo o serie que forma parte de una sociedad de inversión de capital variable constituida con arreglo a la normativa estadounidense reguladora de los organismos de inversión colectiva (“Investment Company Act” de 1940) y registrada en la “Securities and Exchange Commission”, autoridad administrativa supervisora de los mercados de valores en Estados Unidos.
Dicho fondo o serie invierte principalmente en acciones y valores mobiliarios de renta fija y tiene previsto distribuir a los inversores, al menos una vez al año, sustancialmente todos los ingresos y ganancias de capital netos procedentes de las inversiones que integran su cartera, y a efectos tributarios, bajo determinadas condiciones (consideración de la entidad como “Regulated Investment Company”), los ingresos y ganancias de capital que se distribuyan a los inversores no resultan gravados en sede de la entidad.
Las distribuciones realizadas por la institución denominadas “income dividends” proceden de los ingresos netos de sus inversiones, los cuales derivan generalmente de dividendos percibidos de su cartera así como de intereses devengados y pagados de cualquier obligación existente en su cartera.
Por lo que se refiere a las distribuciones denominadas “long-term capital gains”, corresponden a la distribución de las ganancias netas obtenidas por la institución originadas por la venta de los valores que integran su cartera, considerándose, conforme a la citada documentación, a largo plazo, cuando los valores se han mantenido por la institución durante más de un año en el momento de su venta.
El inversor puede optar por aplicar la cuantía de dichas distribuciones directamente a la suscripción de nuevos valores de la institución de inversión colectiva o cobrarlas en efectivo, entendiéndose que opta por la reinversión si no eligiera expresamente la segunda opción.
De la documentación aportada referente a las mencionadas distribuciones se desprende que el importe neto de las mismas, una vez deducido, en su caso, el impuesto aplicado al consultante en Estados Unidos, se ha reinvertido directamente por la institución en la suscripción de nuevas acciones o participaciones a favor del consultante.
Partiendo de la consideración de residente en España del consultante y, por tanto, de su condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del citado Impuesto, (en adelante LIRPF), establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la Ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquier que sea la residencia del pagador”.
Asimismo, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Y el artículo 6 de la misma Ley establece que constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
De los anteriores preceptos se deriva que el consultante queda sometido a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial, independientemente del lugar en que se hubiese obtenido, y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Dado que las distribuciones objeto de consulta proceden de fuente estadounidense ha de acudirse al Convenio entre España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, suscrito el 22 de febrero de 1999 (BOE de la misma fecha).
El artículo 10.1 del Convenio establece que los dividendos pagados por una sociedad residente en un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No obstante, el apartado 2 del citado artículo dispone que dichos dividendos podrán también someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos, pero limita esta imposición en la fuente al establecer que los dividendos obtenidos por un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente al tipo impositivo máximo del 15 por ciento del importe bruto de aquellos (10 por ciento si el beneficiario es una sociedad que posea al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que abona el dividendo). Por su parte, el artículo 24 del Convenio establece las reglas para evitar la doble imposición.
Además en el apartado 7. d) del Protocolo se especifica, en relación con el artículo 10 del Convenio, que en el caso de dividendos de una Sociedad Regulada de Inversión (“Regulated Investment Company”), categoría de entidad a la que parece pertenecer la institución, según la documentación anteriormente señalada, será aplicable el subapartado b) del apartado 2 de dicho artículo 10 (es decir, la tributación en el Estado de la fuente al tipo del 15 por ciento).
El apartado 3 del mencionado artículo 10 del Convenio establece que “el término “dividendos” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuye. El término “dividendos” incluye también los rendimientos de otras operaciones, incluso las de crédito, que atribuyan el derecho a participación en los beneficios, en la medida en que se consideren como tales por la legislación del Estado contratante del que procedan los rendimientos”.
Por otra parte, en la medida que determinadas distribuciones realizadas por la institución hubieran podido ser consideradas por ésta conforme a la normativa estadounidense como ganancias de capital o bien como otra rentas, tanto en virtud del artículo 13 del Convenio relativo a ganancias de capital, apartado 7, como, en su caso, por el artículo 23 referente a otras rentas, apartado 1, su tributación tendrá lugar en el Estado de residencia del perceptor.
Ello permite concluir que todas las distribuciones a que se refiere el escrito de consulta realizadas por la institución estadounidense al consultante quedan sometidas a tributación en España.
Sentado lo anterior, a efectos de determinar la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las referidas distribuciones debe acudirse a la normativa reguladora del citado Impuesto, tanto para efectuar la calificación de las rentas como para la delimitar su tratamiento.
A efectos de la calificación de las rentas debe señalarse que el articulo 25.1 de la LIRPF considera como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad”, quedando incluidos en esta categoría, conforme a lo señalado en la letra a) del citado precepto “los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad”.
Por su parte, el artículo 33.1 de la LIRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con establecido en los dos últimos preceptos transcritos, tanto las distribuciones realizadas al consultante por la institución de inversión colectiva extranjera correspondientes a “income dividends”, como las realizadas en concepto de “long-term capital gains” constituyen rendimientos del capital mobiliario incluidos en el artículo 25.1.a) de la LIRPF, ya que implican el reparto hecho al socio o partícipe de los beneficios netos obtenidos por la institución, tanto procedentes de dividendos e intereses de sus activos, en el primer caso, como de la venta de estos últimos, en el segundo.
Por otra parte, tales distribuciones, por su propia naturaleza y finalidad de reparto de beneficios obtenidos por la institución, no pueden considerarse como una devolución de capital, ni pueden ser tratadas como menor coste de adquisición de las acciones o participaciones suscritas por el consultante, como plantea en el escrito de consulta.
Tampoco el hecho de que los importes correspondientes a las distribuciones sean objeto de reinversión directamente en nuevas acciones o participaciones de la institución de inversión colectiva incide en la calificación de dichas distribuciones como rendimientos del capital mobiliario ni en el gravamen de los mismos, ya que dicha reinversión constituye una aplicación de una renta previamente obtenida por el contribuyente.
Aclarado lo anterior, y partiendo de la calificación de las referidas distribuciones como rendimientos del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.1.a) de la LIRPF, la letra y) de su artículo 7 establece una exención para los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la propia Ley, con el límite de 1.500 euros anuales.
No obstante, en el segundo párrafo de dicha letra y) se dispone que “esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva,(…)”, de lo que resulta que al ser la entidad que efectúa las distribuciones de beneficios un organismo de inversión colectiva, constituido y registrado como tal bajo la normativa estadounidense reguladora de este tipo de entidades, tales rendimientos no podrán computarse a efectos de la exención prevista en dicha letra y), quedando sometidos a tributación en su totalidad.
Estos rendimientos se integran por su importe íntegro en la parte de la base imponible correspondiente a rentas del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.a) de la LIRPF, en la forma prevista en su artículo 49, y a efectos de su cuantificación en euros deberá estarse al tipo de cambio vigente en el momento en que se hubiera producido su exigibilidad.
Respecto del tratamiento a otorgar al impuesto soportado en el país de origen de las rentas, conforme el artículo 24.1.a) del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, anteriormente citado, en España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la normativa española, mediante la deducción de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en los Estados Unidos, sin que dicha deducción pueda exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en los Estados Unidos.
Al respecto, la disposición española aplicable es el artículo 80 de la LIRPF, que regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponde a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…). ”
Por último, en cuanto a las obligaciones de retención debe señalarse que si bien conforme al artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, los rendimientos del capital mobiliario se encuentran, con carácter general, sujetos a retención o ingreso a cuenta, dicha retención procederá cuando en el pago de las rentas intervenga algún obligado a practicar retención o ingreso a cuenta de los previstos en el artículo 76 del mencionado Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 2, 5, 6, 7-y, 25-1-a, 46-a, 80