Las cantidades ingresadas desde mayo de 2005 hasta la extinción del contrato (mayo de 2006) constituyen rendimientos del capital mobiliario, no inmobiliario, por tratarse de arrendamiento de negocio (restaurante como unidad económica explotable), sujeto al artículo 23.4.c) LIRPF. La imputación se rige por el criterio de devengo (artículo 14.1 LIRPF), siendo exigibles las rentas hasta la sentencia de desahucio que extingue el contrato sin efectos retroactivos.
Hechos
En el año 1983 el consultante arrendó un restaurante de su propiedad. Con fecha 2 de marzo de 2005, procedió a comunicar de forma fehaciente al arrendatario la resolución del contrato de arrendamiento, no obstante el arrendatario hizo caso omiso de esta comunicación y continuó ocupando el inmueble e ingresando en la cuenta bancaria del consultante las cantidades que, en su opinión, correspondían al pago de las rentas, todo ello a pesar de que el consultante no volvió a emitir factura alguna desde el mes de mayo de 2005. Dado que entendía que tales ingresos bancarios no le correspondían procedió a su devolución al arrendatario a través de Notario, sin que el arrendatario se hiciera cargo de las mismas, pese a haber sido requerido para ello.
Ante esta situación procedió a interponer demanda judicial de desahucio, habiéndose dictado sentencia el 25 de mayo de 2006, en cuya parte dispositiva se declara extinguido el contrato de arrendamiento del restaurante, con entrega de llaves y posesión al consultante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no desalojarlo voluntariamente.
Cuestión planteada
Si las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria del consultante desde el mes de mayo de 2005 deben ser computadas como rendimientos del capital inmobiliario.
Contestación
En primer lugar, hay que tener en cuenta que la doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia de una empresa o negocio que el arrendador alquila, e implica la obtención de rendimientos del capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 23.4.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto los rendimientos del capital se imputarán al período impositivo en que resulten exigibles por su perceptor.
Dado que la Sentencia judicial de desahucio de 25 de mayo de 2006 declara la extinción del contrato de arrendamiento del restaurante, con entrega de llaves y posesión al consultante, sin hacer referencia alguna a posibles efectos retroactivos, las cantidades percibidas por el consultante hasta el momento de la extinción del contrato de arrendamiento tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 14-1, 23-4