La acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas requiere que la actividad se califique como "actividad económica" conforme al artículo 27.2 de la Ley 35/2006, lo que exige contar con un local exclusivo para la gestión y al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. La contratación del trabajador mediante contrato mercantil y su cotización en el Régimen de Autónomos incumple el requisito normativo de "contrato laboral", impidiendo mantener la condición de actividad económica y, consecuentemente, la acogida al régimen especial.
Hechos
La entidad consultante se dedica al arrendamiento de viviendas, para lo cual tiene un local afecto a la actividad y un trabajador contratado a tiempo completo. Está acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Cuestión planteada
Si podría seguir acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas si el trabajador estuviera contratado a través de un contrato mercantil y cotizara en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
Contestación
En la regulación del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente. (…)”
Según este precepto, para poder acogerse a este régimen especial, las sociedades han de tener “como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas”. De la redacción del mismo se desprende que la actividad de arrendamiento de viviendas requerida sea calificada por la norma legal como de actividad económica.
En este sentido, para determinar la existencia de actividad económica, ha de atenderse al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
La finalidad del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, sólo se entenderá cumplido si el contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 53