Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensión compensatoria, anualidades por alimentos, artícul... · DGT V1025-16
Consulta vinculante · V1025-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de desplazamiento abonados por el progenitor a la madre por el régimen de visitas no son deducibles como pensión compensatoria ni como anualidades por alimentos en favor de los hijos conforme al artículo 55 LIRPF. Su naturaleza jurídico-civil no se ajusta a la definición de pensión compensatoria del artículo 97 CC ni a la de alimentos del artículo 142 CC (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación), por lo que la inaplicabilidad de los artículos 64 y 75 LIRPF determina la inexistencia de reducción en base imponible y del régimen especial de retenciones del artículo 85.2 RIRPF.

Pensión compensatoria anualidades por alimentos artículo 55 LIRPF gastos de desplazamiento deducción en base imponible régimen de visitas.

Hechos

Conforme a sentencia de divorcio, de fecha 6 de junio de 2014, se observa, entre otros acuerdos, lo siguiente:

- Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores al padre.

- Régimen de visitas con desplazamiento de la madre a la ciudad de Burgos donde residen los menores, distribuyéndose los gastos de desplazamiento de la madre entre ambos progenitores.

- Anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por el padre durante determinados días del mes de junio de 2014.

- Pensión compensatoria a favor de la madre.

Cuestión planteada

¿Los gastos de desplazamiento que se abonan a la madre de los menores, se pueden considerar como adicionales a su pensión compensatoria?

¿Los gastos de desplazamiento, se pueden entender pensión alimenticia?

Tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos en favor de los hijos que satisface el padre durante determinados días del mes de junio de 2014, debido a que los hijos están a cargo de la madre.

Contestación

A efectos de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, se informa lo siguiente:

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Los gastos de desplazamiento que se abonan a la madre de los menores en atención al régimen de visitas que esta debe cumplir, no responden a los términos establecidos en la normativa civil antes citada, por lo que en consecuencia no pueden considerarse equiparables a una pensión compensatoria.

Por lo que se refiere a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Conforme a lo anterior, los gastos de desplazamiento ocasionados en atención al régimen de visitas antes referido no pueden considerarse a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos.

En consecuencia, respecto a las cantidades satisfechas en concepto de gastos de kilometraje, cabe señalar, en lo que concierne a la materia tributaria, la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 75 –especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos- de la LIRPF, y del régimen especial de minoraciones para el cálculo de la cuota de retenciones que se establece para perceptores de rendimientos del trabajo que satisfagan anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, que recoge el artículo 85.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Por último, como ya se indicó en relación a las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos, entendiéndose estas en su acepción estricta de la norma civil (art. 142 del CC), no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Impuesto, si bien, sí se tienen en cuenta en 2014 dichas anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto, conforme a los artículos 64 y 75, antes mentados, de la Ley del Impuesto.

En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:

«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.

Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 55, 64 y 75.


Discusión
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