La disolución de la sociedad de gananciales con adjudicación a cada cónyuge conforme a su cuota de titularidad no genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF (art. 33.2 LIRPF). La nave adjudicada conserva su valor y fecha de adquisición originarios, de modo que la base imponible en la futura transmisión se calcula por diferencia entre el valor de adquisición originario y el de transmisión. Solo existiría ganancia patrimonial si la adjudicación hubiera excedido la cuota de titularidad de cada cónyuge.
Hechos
En el año 1980 un matrimonio construyó una nave industrial. En 1997 dicho matrimonio constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, de la que es administrador único el esposo. En el año 1998 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que la esposa quedó como propietaria única de la nave industrial y el esposo como socio único de la sociedad de responsabilidad limitada. La sociedad desarrolla en la nave industrial su actividad económica.
Por acuerdo entre los cónyuges, no existe contrato de arrendamiento de la nave a favor de la sociedad y la propietaria no percibe importe alguno por la cesión.
Los tributos inherentes a la propiedad de la nave son pagados por la propietaria y en la declaración de IRPF efectúa imputación de renta como inmueble a su disposición.
En el año 2003 se otorgó escritura de obra nueva en la que consta la nave construida en el año 1982, que se valora en 50.000 euros.
La propietaria de la nave no es empresaria por ningún concepto. En el año 2006 procedió a la venta de la nave por 450.000 euros.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la operación de venta de la nave.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, apartado 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, el apartado 2 de este precepto estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Añade que estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. Y, aunque la Ley no lo mencione expresamente, ha de entenderse que, a efectos de futuras transmisiones, estos bienes conservarán su fecha de adquisición originaria.
Dado que no se menciona en el escrito de consulta, se parte de la hipótesis de que el régimen económico del matrimonio hasta la fecha de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales era el de gananciales.
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Ello siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues en otro caso, de existir un exceso de adjudicación, tal exceso sí que daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
Por tanto, si cuando se disolvió la sociedad de gananciales la adjudicación a los cónyuges se correspondió con las respectivas cuotas de titularidad, sin que se hubieran producido excesos de adjudicación, procederá computar como valor de adquisición de la nave industrial adjudicada el valor de adquisición originario y como fecha de adquisición la fecha de adquisición originaria.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El artículo 35 de la Ley del Impuesto define estos valores en las transmisiones a título oneroso.
De acuerdo con este precepto, el valor de adquisición estará formado por la totalidad de los importes satisfechos para la adquisición, los gastos y tributos inherentes a la operación que hubieran sido satisfechos por el adquirente, excluidos los intereses, el coste de las mejoras y de las inversiones realizadas en la parcela. A su vez, al tratarse de un inmueble, este valor de adquisición se actualizará aplicando los coeficientes previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al año de la transmisión.
Siguiendo con este mismo precepto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Por su parte, la disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley del impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
En el caso consultado, partiendo de la premisa de que en la disolución de la sociedad de gananciales se respetaron las cuotas de titularidad, al haber sido adquirida la nave industrial con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y tratarse de un elemento patrimonial no afecto a una actividad económica, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 se reducirá mediante la aplicación del coeficiente del 11,11 por 100 por cada año que exceda de dos, redondeado por exceso, transcurrido entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, quedando, en consecuencia, dicha parte de ganancia patrimonial no sujeta al impuesto al haber transcurrido, entre dichas fechas, más de 10 años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 33, 35; DTª 9ª