Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Adquisición a título lucrativo, valor normal de mercado, ... · DGT V1027-06
Consulta vinculante · V1027-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de la finca e instalaciones a título lucrativo genera para la entidad adquirente una renta imponible en IS equivalente al valor normal de mercado del elemento adquirido, que se integrará en la base imponible del período en que se realice la operación. Este tratamiento se aplica independientemente de la forma de adquisición, siempre que la transmisión sea lucrativa y no constituya una subvención. La valoración debe determinarse conforme a los métodos del artículo 16.3 TRLIS en condiciones de mercado entre partes independientes.

Adquisición a título lucrativo valor normal de mercado base imponible renta imponible imputación temporal período impositivo

Hechos

La entidad consultante acepta en el ejercicio 2005 el legado que uno de sus accionistas le deja al fallecer, consistente en una finca con todas sus instalaciones, propiedad del testador.

Cuestión planteada

Cómo debe tributar la entidad consultante por el Impuesto sobre Sociedades al adquirir la finca y sus instalaciones en la forma descrita.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas se establecen en el artículo 15 del TRLIS. Los apartados 2 y 3 de este artículo disponen lo siguiente:

“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones”.

En relación con la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, el apartado 8 del artículo 19 del TRLIS establece lo siguiente:

“8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el período impositivo en el que aquéllas se produzcan, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15”.

En consecuencia, a efectos fiscales, la entidad consultante debe valorar la finca, junto con las instalaciones, adquirida a título lucrativo, por su valor normal de mercado, e integrar dicho valor en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La renta se imputará al periodo impositivo en el que se haya producido la adquisición a título gratuito, en este caso, el ejercicio 2005.

Dado que el criterio de imputación fiscal de la renta generada en las adquisiciones a título lucrativo difiere del criterio de imputación contable, según el cual el ingreso se imputa a medida que se amortizan los elementos recibidos, o cuando se transmitan, el sujeto pasivo realizará el correspondiente ajuste positivo al resultado contable en el ejercicio en el que se adquiera el elemento patrimonial y los correlativos ajustes negativos en los periodos en los que se compute el ingreso en contabilidad, al objeto de determinar la base imponible de cada uno de esos periodos impositivos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 15-2, 15-3, 16, 19-8


Discusión
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