La jura de cuentas constituye una prestación de servicios profesionales sujeta al IVA (art. 4.1 y 11.2.1º LIVA) cuando el abogado o procurador actúa en ejercicio independiente de su profesión; el procedimiento especial y sumario ante tribunal no modifica la sujeción, que nace del servicio de defensa técnica rendido al cliente. En IRPF, la renta derivada integra las ganancias patrimoniales del profesional, tributando conforme a su régimen de estimación (objetiva o directa según corresponda).
Hechos
El consultante interpuso una jura de cuentas que fue aprobada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, por importe de 879,79 euros más IVA. El cliente consigna tal cantidad, negándose al pago del IVA. Promovida por el consultante la ejecución de cobro de este impuesto, el citado Juzgado se declara incompetente para resolver la cuestión.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que debe otorgarse a la situación descrita, tanto en IVA como en IRPF.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno de la referida Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Por su parte el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por su parte el artículo 11, apartado dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se consideran prestaciones de servicios, “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio”.
Segundo.- La denominada jura de cuentas, a que se refiere el escrito de consulta, es un procedimiento independiente del que intervino el profesional, abogado o procurador, al que le adeudan la minuta, que se sustancia ante el mismo Tribunal que conoció del pleito del que deriva la deuda.
La jura de cuentas posee la naturaleza de un juicio ejecutivo especial y sumario basado no en privilegios subjetivos de los profesionales que pueden instarlo, sino en el carácter de los créditos devengados, atinentes a determinados gastos y trabajos derivados del proceso judicial.
Dicho procedimiento tiene por objeto conseguir que los abogados y procuradores que hayan intervenido en un determinado proceso puedan resarcirse, de forma sumaria y expeditiva, de los gastos que el ejercicio de las labores de representación y defensa procesal les haya ocasionado. Sólo pueden reclamarse por dicho procedimiento honorarios devengados en el pleito. Por tanto, no cabe utilizarlo para los conceptos devengados extrajudicialmente, como consultas, asesoramientos, etc.
Dependiendo del ámbito jurídico del proceso (penal, civil, social) se regulan en una u otra norma procesal. En el caso de los asuntos de carácter civil, la jura de cuentas se regula, para el caso de los abogados, en el artículo 35.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE del 8), en los términos siguientes:
“1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos”.
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el procedimiento de jura de cuentas es consecuencia del ejercicio de una actividad profesional ejercida por el consultante para su cliente, las prestaciones de servicios, que motivan la deuda del cliente con aquél, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tercero.- El artículo 88, apartado uno, párrafo primero de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Por su parte, los apartados dos y tres del mencionado artículo 88 establecen que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en el momento de expedirse los mismos y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Asimismo, el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/1992, establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, al estar las prestaciones de servicios profesionales efectuadas por el consultante sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, éste último está obligado a expedir la correspondiente factura, ajustada a los requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en la que conste, entre otros datos, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichas prestaciones de servicios.
En el supuesto de que el destinatario de la operación se niegue a soportar la repercusión del Impuesto, el consultante podrá interponer la correspondiente reclamación económico administrativa.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Como se deduce de lo explicado anteriormente, la jura de cuentas posee la naturaleza de un juicio ejecutivo especial y sumario en virtud del cual el profesional, abogado o procurador, recupera el importe de determinados gastos y trabajos desplegados en el curso del proceso. Una vez presentada ante el órgano judicial la correspondiente cuenta de gastos, el Juez o el Tribunal la examina y requiere de pago al deudor bajo apercibimiento de apremio.
El artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Por lo tanto, las cantidades que recupere el profesional consultante como consecuencia de la jura de cuentas tendrán la naturaleza de rendimiento de la actividad económica por proceder del ejercicio de la profesión liberal del consultante, y deberán imputarse de acuerdo con la regla general del artículo 14.1 b) del TRLIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25