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Consulta vinculante · V1027-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de la batería está sujeta al tipo general del 18% del IVA. La aplicación del tipo reducido del 4% previsto en el art. 91.2.1.4º LIVA para vehículos adaptados a personas con movilidad reducida no alcanza a componentes o piezas de recambio, sino únicamente a los vehículos completos y a sillas de ruedas. La calificación de la batería como bien independiente, y no como parte integral de un vehículo ya entregado, determina su exclusión del régimen de reducción.

Tipo impositivo general IVA tipo reducido movilidad reducida bien independiente vehículo adaptado sujeto pasivo.

Hechos

El consultante es una persona que tiene reconocida una discapacidad con movilidad reducida, que dispone de una silla eléctrica de su propiedad. Recientemente ha precisado sustituir la batería de dicha silla eléctrica.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la entrega de dicha batería.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado dos. 1, número 4º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.”.

Las novedades de esta redacción respecto de la que existía con anterioridad se concretan en una ampliación de las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas.

La nueva redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”.

Por su parte el artículo 91, apartado dos. 2, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la prestación de los siguientes servicios:

“Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos.”.

Los servicios de reparación recogidos en la Ley 37/1992 son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de dicha Ley. Estos vehículos son exclusivamente los siguientes:

“Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.”.

La redacción del precepto permite, además, la aplicación del gravamen superreducido a la adaptación, no la reparación, no sólo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida.

Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el citado precepto, la propia redacción del artículo excluye el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en el artículo 26 bis, apartado dos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a la entrega de una batería para una silla de ruedas eléctrica es el general del 18 por ciento, puesto que el tipo impositivo del 4 por ciento, regulado en el artículo 91, apartado dos. 2, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se detallan, pero no a las entregas de bienes, como sucede en el supuesto objeto de consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Dos-1-4º y 91-Dos-2-1º


Discusión
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