Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, atrasos, r... · DGT V1028-13
Consulta vinculante · V1028-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los salarios de tramitación califican como rendimientos del trabajo sujetos a retención conforme al artículo 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por la regla especial del artículo 14.2.a LIRPF: se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza, no cuando se satisfacen. La reducción del 40% del artículo 18.2 no resulta aplicable si el período entre el cese y la sentencia no supera dos años. Tratándose de atrasos (satisfechos en período posterior al de imputación), la retención aplicable es el 15% conforme al artículo 80.1.5º RIRPF, practicada en el momento del pago efectivo siguiendo el procedimiento del artículo 82 RIRPF.

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Hechos

La consultante ha despedido a una trabajadora el día 31 de diciembre de 2010, por causas económicas. La trabajadora, disconforme con el despido, demandó a la consultante y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 25 de octubre de 2012 confirma la sentencia de instancia por la que la consultante debe abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1 de enero de 2011) hasta la notificación de la sentencia de instancia (2 de agosto de 2011).

Cuestión planteada

Se pregunta respecto de la aplicación de retención fiscal a los salarios de tramitación satisfechos y el procedimiento de presentación de la declaración en la que se incluyan los salarios de tramitación.

Contestación

Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2012 en el que ha adquirido firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 25 de octubre de 2012

En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, si bien los salarios de tramitación se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años -según el escrito de consulta, el despido se produjo el 31 de diciembre de 2010 y la sentencia de instancia que establece y condena al pago de determinados salarios de tramitación es de fecha 2 de agosto de 2011, por lo que no les resultará aplicable la referida reducción-.

Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, en cuyo caso el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el articulo 80.1.5º del mismo Reglamento.

En cuanto al momento de practicar la retención, de acuerdo con el artículo 78.1 del RIRPF, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

El artículo 108 del RIRPF regula las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, y dispone que

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

(…)

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico, así como modificar la cuantía del Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

(…)”.

Expuesto lo anterior si la consultante en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia satisfizo en el cuarto trimestre de 2012 el importe de los salarios de tramitación debidos deberá declarar los mismos y sus retenciones en la declaración correspondiente al cuarto trimestre de 2012.

Atendiendo a lo expuesto la entidad consultante deberá cumplir con sus obligaciones de practicar retención a cuenta del impuesto y de declaración en los términos apuntados, y el cumplimiento en plazo de las mismas excluye la presentación de una declaración complementaria.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14.2 a), 17.1 y 18.2; RD 439/2007. RIRPF. Arts. 78.1, 80.1.5º, 82 y ss. y 108.


Discusión
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