Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rentas imputadas, inmueble rústico, construcciones indisp... · DGT V1028-23
Consulta vinculante · V1028-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La imputación de rentas inmobiliarias conforme al artículo 85 LIRPF no procede respecto de construcciones ubicadas en terrenos rústicos cuando éstas resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. La exclusión depende de acreditar suficientemente ante la Administración que la construcción del almacén es indispensable para la explotación de la finca, cuestión de hecho cuya valoración definitiva corresponde a los órganos de gestión e inspección.

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Hechos

El consultante es copropietario junto con otras personas de un terreno rústico con plantaciones de olivos y otros árboles frutales que cultivan para su propio consumo. No está afecto a ninguna actividad económica ni genera rendimientos de ninguna clase. Dentro hay construido un almacén para guardar los aperos de labranza, la cosecha y la leña que produce la finca. Manifiesta que no tiene condiciones de habitabilidad al no tener electricidad, gas, agua potable o saneamientos. Indica que el almacén es imprescindible para la explotación de la finca.

Cuestión planteada

Solicitan conocer si procede imputar rentas inmobiliarias por dicho almacén en los términos del artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.”

Conforme con esta configuración de la imputación de rentas inmobiliarias y partiendo de las condiciones indicadas en el escrito de consulta en que, junto con otras condiciones, la construcción en el terreno rústico es indispensable para la explotación de la finca, no procedería realizar imputación alguna por dicha construcción.

En cualquier caso, se trata de una cuestión de hecho cuya valoración queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. La valoración de las características del almacén o de lo indispensable para la explotación del mismo corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. El consultante deberá justificarlas suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 85


Discusión
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