El calcetín denominado "sanitario" destinado a diabéticos tributa al tipo general del 16% en IVA, no al reducido del 7%. La DGT descarta la aplicación del tipo reducido para productos sanitarios porque, conforme al informe vinculante de la Agencia Española de Medicamentos, el producto no reúne la condición objetiva de producto sanitario conforme al RD 414/1996: carece de función preventiva, diagnóstica, terapéutica o curativa. El tipo reducido requiere que el producto, por sus características objetivas, esté exclusivamente destinado a funciones sanitarias, excluyendo aparatos de uso mixto independientemente de la condición del destinatario.
Hechos
La entidad consultante comercializa un calcetín sanitario indicado para personas que padecen diabetes y tienen los pies sensibles.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, solo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos y aparatos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades con independencia de la condición del destinatario, así como tampoco a los accesorios o piezas de recambio.
3.- Según informe de fecha 3 de mayo de 2006 de la Subdirección General de Productos Sanitarios, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo relativa al producto objeto de consulta:
"El calcetín sanitario XXX no se destina para ninguna de las funciones contempladas en la definición de producto sanitario del Real Decreto 414/1996, por lo que no tiene la consideración de producto sanitario, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1990, del Medicamento."
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del calcetín sanitario indicado para personas que padecen diabetes, objeto de consulta.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno1-6º