Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, plazo cuadrienal, prórroga e... · DGT V1029-13
Consulta vinculante · V1029-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual en construcción requiere finalización de obras dentro de cuatro años desde el inicio de inversión (art. 55.1 RIRPF). Este plazo solo se prorroga excepcionalmente por circunstancias no imputables al contribuyente mediante solicitud presentada ante la Administración Tributaria en los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo cuadrienal (art. 55.4 RIRPF). En ausencia de prórroga otorgada, las deducciones practicadas en 2007 y 2008 deben regularizarse en el período en que se cumpla el cuarto año desde el inicio de la inversión o, si procede, en el período de resolución de la prórroga solicitada; de lo contrario, procede devolución de lo indebidamente deducido.

Deducción vivienda habitual plazo cuadrienal prórroga excepcional regularización deducciones devolución improcedente

Hechos

La consultante realizó en los años 2007 y 2008 aportaciones a una cooperativa de viviendas para la construcción de su futura vivienda habitual por las que se practicó las correspondientes deducciones por inversión en vivienda habitual. En diciembre de 2011, al cumplirse el plazo de cuatro años de construcción de la vivienda previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, solicitó a la Administración de la AEAT correspondiente la ampliación de dicho plazo, habiendo sido desestimada la misma en septiembre de 2012.

Cuestión planteada

Periodo impositivo en el que debe proceder a regularizar las deducciones practicadas en los años 2007 y 2008.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, en los artículos 68.1, 70 y 78, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se determina la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

Para los supuestos de construcción de la vivienda habitual el Reglamento del Impuesto, en su artículo 55.1.1º, establece la posibilidad de practicar la deducción con anterioridad a la adquisición jurídica de la vivienda al asimilar a la adquisición de vivienda habitual su construcción en los supuestos en los que “el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión”.

El citado plazo de cuatro años no admite, ni legal ni reglamentariamente, cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF. Los citados preceptos prevén la concurrencia de ciertas situaciones excepcionales, en cualquier caso no atribuibles o imputables al contribuyente, por las que entiende pudiera ser procedente ampliar el plazo fijado de cuatro años para finalizar las obras de construcción, concediendo una prórroga, y posibilitar la no devolución de las deducciones practicadas.

En particular, el apartado 4 del citado artículo 55 establece un procedimiento para prorrogar el plazo de cuatro años a solicitud del contribuyente, cuando por circunstancias excepcionales no imputables al mismo que hayan supuesto paralización de las obras éstas no puedan finalizar en el plazo establecido.

La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la misma deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras, el cual no podrá ser superior a cuatro años, aportando la justificación correspondiente.

El Delegado o Administrador decidirá sobre la procedencia de la ampliación así como la duración de la misma, entendiéndose como desestimadas las solicitudes que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

En el caso planteado, la consultante solicitó, en virtud de lo anteriormente dispuesto, la ampliación del plazo de cuatro años de construcción, que fue desestimada por la Administración. Ello supone la pérdida del derecho a las deducciones practicadas y la obligación de regularizar su situación tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 59 del RIRPF, que dispone lo siguiente:

"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

De acuerdo con lo establecido anteriormente, la consultante deberá regularizar las deducciones practicadas en el periodo impositivo en el que se incumplió el plazo de cuatro años para la adquisición jurídica de la vivienda habitual, es decir, en el periodo impositivo 2011. Al haber transcurrido el plazo de declaración de dicho periodo, la consultante deberá proceder a presentar una declaración-liquidación complementaria a la originalmente presentada por ese periodo regularizando las deducciones practicadas en 2007 y 2008.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 68, 70 y 78; RIRPF, RD 439/2007, artículos 54 a 56 y 59.


Discusión
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