El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) aplica cuando una entidad adquiere participación mayoritaria en otra mediante atribución de valores propios con compensación en efectivo no superior al 10% del nominal, condicionado a que los socios sean residentes en territorio español, UE, o terceros países (si los valores recibidos corresponden a entidad residente en España), y siempre que se cumplan los requisitos del art. 80.1.b y ss., que determinan la naturaleza de la entidad adquirente y la ausencia de cambios en la valoración fiscal de los valores canjeados.
Hechos
La entidad X es una plataforma de crowdfunding o plataforma de financiación participativa híbrida, autorizada por el Banco de España como entidad de pago, cuya actividad principal consiste en la mediación entre pequeños negocios e inversores, particulares o empresas para la obtención directa por parte de los primeros de financiación mediante préstamos realizados por estos últimos.
La entidad consultante desea ofrecer nuevos servicios financieros a sus clientes actuales y/o futuros. Entre tales servicios se encuentran aquéllos a prestar a empresarios o profesionales individuales/autónomos y/o pequeñas empresas, en conexión con sus efectos o facturas expedidas, mediante lo que se conoce como descuento de efectos y facturas emitidas, servicios de factoring o similares.
Dichos servicios de factoring o similares no se encuentran expresamente previstos en la normativa reguladora de las plataformas de financiación participativas. Por esto, y ante las incertidumbres que éstas puedan plantear ante el órgano regulador, la CNMV, se plantea la posibilidad, ya propuesta ante dicho órgano regulador, de enfocar la estructura organizativa de la entidad consultante a partir de una entidad "Holding" que aglutine tanto las participaciones accionariales de la entidad consultante como de una entidad de nueva creación que se constituya para desarrollar la actividad de financiación referida de descuento/factoring (la entidad NEWCO 1).
Así, mientras que la entidad consultante seguirá desarrollando su actividad de financiación participativa a través de préstamos o créditos, la nueva entidad NEWCO 1, se dedicará a otras actividades de financiación a pequeños/medianos empresarios, en un entorno no regulado, al margen de los requisitos establecidos por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para las plataformas de financiación participativas.
Es intención de la entidad consultante que tanto ésta como la entidad NEWCO 1 compartirían socios comunes, así como una gestión y estrategia empresarial única que se aglutine en torno a la referida Holding. Los socios comunes son personas físicas y jurídicas residentes fiscales en España (todas ellas con un porcentaje de participación inferior al 5% salvo dos personas jurídicas que ostentan el 34% y 28% respectivamente), así como una entidad residente en Guernsey/Islas del Canal (cuyo porcentaje de participación es del 15%, la entidad Y.
Tanto la entidad NEWCO 1 como la entidad Holding serían dos entidades mercantiles constituidas, domiciliadas y gestionadas en España. La entidad Holding podría constituirse en el momento de la operación de reorganización, o tratarse de una entidad ya constituida que en el momento de la ampliación de capital.
La entidad Holding adquiriría la mayoría de los derechos de voto y participaciones de la entidad consultante atribuyendo a los socios de esta última, a cambio de participaciones de la entidad consultante de otras acciones/participaciones de la Holding y, en su caso, una compensación en metálico que no exceda del 10% del valor nominal de dichos valores. Tanto la entidad Holding como la entidad NEWCO serían entidades residentes en España.
Con esta operación se lograrían acometer nuevas actividades de financiación a través de un nuevo vehículo corporativo al margen de la entidad consultante, cumpliendo así con las restricciones regulatorias que podrían aplicar a ésta, al tiempo que permite mantener la estructura accionarial originaria, a partir de una estructura accionarial y organizativa común.
Cuestión planteada
Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otra entidad (la entidad consultante) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Finalmente, señala el apartado 5 del artículo 80 lo siguiente:
“(…).
5. El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellas”.
En relación a las aportaciones realizadas por algún accionista minoritario residente en un paraíso fiscal (en concreto el 15% de la entidad residente en las Islas del Canal), éstas deberán ser excluidas del régimen fiscal especial de diferimiento, y por tanto, procedería la tributación de la renta generada en el canje realizado por éstos, pudiendo aplicar el diferimiento a aquellos otros socios residentes en territorios no calificados como paraísos fiscales que también participan en la operación de canje de valores, siempre que por la participación imputable exclusivamente a los socios no residentes en paraísos fiscales la entidad dominante pudiera alcanzar la mayoría de los derechos de voto de la entidad dominada. Es decir, la participación de esta minoría de socios residentes en paraísos fiscales no se tendría en cuenta para computar los derechos de voto adquiridos con ocasión del canje de valores.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de acometer nuevas actividades de financiación a través de un nuevo vehículo corporativo al margen de la entidad consultante, cumpliendo así con las restricciones regulatorias que podrían aplicar a ésta, al tiempo que permitiría mantener la estructura accionarial originaria, a partir de una estructura accionarial y organizativa común representada por la entidad Holding. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2