Los servicios prestados por vía electrónica están sujetos al IVA en territorio español cuando: (i) el destinatario es empresario con sede/establecimiento permanente/domicilio en España (independientemente de dónde radique el prestador); (ii) el prestador está establecido en España y el destinatario es no empresario residente en España (presunción por pago con cargo a cuenta bancaria española); o (iii) el prestador está fuera de España y el destinatario es no empresario residente en España. La sujeción depende de la condición del destinatario (empresario/no empresario) y de la localización de la sede de actividad o establecimiento permanente tanto del prestador como del destinatario.
Hechos
Una sociedad mercantil va a constituirse con el objeto de prestar servicios a diversas empresas de telefonía, una radicada en Austria y la otra en Noruega.
Estos servicios consisten en facilitar información telefónica, resolviendo las consultas que planteen los usuarios de estas empresas de telefonía, mediante el acceso a bases de datos informatizadas que contienen la información necesaria.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios descritos.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 70.Uno.4º.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
" (..)
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio."
La letra B) de este mismo artículo 70.Uno.4º, define estos servicios del modo siguiente:
" A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica."
Los servicios que va a prestar la entidad consultante sólo pueden considerarse servicios prestados por vía electrónica cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
1ª Que el servicio se presta a través de una red electrónica, en este caso, por cuanto la contestación a las consultas que realizan los usuarios tiene lugar mediante el acceso directo por éstos a bases de datos informatizadas
2ª Que la naturaleza de la prestación dependa en gran medida de la tecnología, por tratarse de un servicio fundamentalmente automatizado, con una intervención humana mínima y que resulta inviable en ausencia de la tecnología de la información.
Por tanto, la localización de servicios a que se refiere la consultante, en lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de realizarse de acuerdo con la regla que se acaba de señalar de los servicios prestados por vía electrónica sólo cuando se den las dos condiciones indicadas. En particular, cuando el servicio en cuestión consista en resolver las consultas que planteen los abonados mediante la participación del personal dependiente de la futura sociedad, no deberá calificarse este servicio de prestado por vía electrónica sino de suministro de informaciones en este caso por vía telefónica.
2.-El artículo 70.Uno.5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala lo siguiente:
“A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
k) La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.
l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.”
4.- Finalmente, debe tenerse en cuenta lo señalado en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual señala que no obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
5.- De acuerdo con lo anterior, esta dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación:
Los servicios a que se refiere la consultante son prestados, en todo caso, a personas que actúan el ejercicio de su actividad empresarial, por lo que la regla de localización de los mismos será idéntica con independencia de que éstos merezcan la calificación de prestado por vía electrónica o no.
En consecuencia, tanto los que presta a una empresa establecida en Austria como los que son prestados a la radicada en Noruega no se localizan en el territorio de aplicación del impuesto por lo que no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
No obstante, tratándose de los servicios prestados a la empresa establecida en Noruega, cuando su utilización efectiva deba entenderse realizada en el territorio de aplicación del impuesto, de acuerdo con lo señalado en el apartado 4 precedente, esta prestación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70