Los productos para el diagnóstico alimentario no reúnen el requisito de uso exclusivo en fines sanitarios exigido por el artículo 91.1.6º LVA, por lo que se aplica el tipo general del 16% en lugar del tipo reducido del 7% previsto para productos sanitarios, material e instrumental médico-veterinario. La conclusión descarta la aplicabilidad de la reducción al no concurrir el carácter objetivamente sanitario del producto.
Hechos
La entidad consultante comercializa varios productos (reactivos enzimáticos, aminoácidos, micotoxinas, ficotoxinas, etc.) necesarios para el control de Diagnóstico Alimentario.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
En consecuencia, esta Dirección General considera que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos para el diagnóstico alimentario objeto de consulta, puesto que, objetivamente considerados, no son de uso exclusivo en fines sanitarios para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º