Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, régimen fi... · DGT V1030-09
Consulta vinculante · V1030-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de canje de valores descritas se ajustan a la definición del artículo 83.5 del TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios con compensación dineraria ≤10%), siendo aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, sujeto al cumplimiento concurrente de los requisitos del artículo 87: residencia del socio canjeante en territorio español, otro Estado miembro UE o terceros países (siempre que reciba valores de entidad española), y residencia o encuadramiento en la Directiva 90/434/CEE de la entidad adquirente. La aportación no dineraria de rama de actividad (artículo 83.3 del TRLIS) accede también al régimen especial conforme a sus propias condiciones.

Canje de valores mayoría de derechos de voto régimen fiscal especial requisitos artículo 87 TRLIS aportación no dineraria de rama de actividad Directiva 90/434/CEE

Hechos

La entidad H, sociedad holding cabecera de un grupo dedicado a la prestación de servicios de intermediación y gestión y otros servicios financieros y profesionales, es titular directa e indirectamente, del 100% del capital de las siguientes entidades:

- El 100% del capital de A, entidad dedicada a los servicios de inversión.

- El 77,623% de E, entidad igualmente dedicada a los servicios de inversión.

Por su parte, A posee las siguientes participaciones:

- 100% del capital de B, entidad dedicada a la gestión de pensiones.

- 100% del capital de C, entidad de gestión.

- 100% del capital de D, correduría de seguros

- 22,376% de E.

Por su parte, la sociedad X es titular directa del 100% del capital de F, entidad también dedicada a la gestión de servicios de inversión.

Así, A, E y F son entidades con un régimen jurídico específico, definido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

El grupo constituido por la entidad H ha venido realizando dos actividades: la intermediación en mercados organizados por un lado, y la de operaciones con productos financieros estructurados por otro. Esta última actividad, debido a la situación de volatilidad de los mercados ha generado un importante pasivo que ha desestabilizado el grupo y ha generado el cierre de estas operaciones. Por ello, el grupo, dada su delicada situación financiera, formuló interés en transmitir el control efectivo del grupo a un tercero para su recuperación financiera.

Así, el grupo constituido por X y F mostró interés en la adquisición de las entidades A, B, C, D y E y de sus actividades, así como en la integración en la entidad E de los negocios de ésta, de A y de F al ser similares.

Dicha adquisición se llevará a cabo a través de F y de G, una nueva entidad constituida al efecto, y que permitirá la entrada de un nuevo inversor.

Para conseguir la nueva estructura se van a realizar las siguientes operaciones:

- Ampliación de capital en E a través de una aportación dineraria realizada por X, de manera que X pasa a participar en un 80,53% de E.

- Canje de valores por el que se aportan a H2 todas las acciones de E, por parte de X, H y A.

- Aportación no dineraria de rama de actividad, por la cual F aporta su negocio de prestación de servicios de inversión (intervención y liquidación por cuenta de terceros de compraventa de renta variable, fija y derivados cotizados, actividad de cuenta propia, actividad de tenencia de cartera, administradora de valores, gestión de carteras, dirección y colocación de acciones, llevanza de libro registro de acciones y asesoramiento financiero) a la entidad E.

- Canje de valores por la que F aporta a H2 las participaciones que ha recibido en la operación anterior, de la entidad E (el 32%).

- E adquiere a A en efectivo todo su negocio de prestación de servicios de inversión.

- Canje de valores por el que A aporta a H2 el 100% de sus participaciones en B y C.

- H2 adquiere por compra el 100% del capital de D.

- Por último, X aporta a G su participación en H2, que constituye un 47,5% de su capital.

Una vez hecha la reestructuración X vende a un grupo inversor el 13,84% de G.

Las diversas operaciones mencionadas se realizan de manera concatenada para llegar a la estructura final deseada, estructura que no podría alcanzarse de otro modo por los siguientes motivos:

Como factor determinante, se trata de negocios y de ramas de actividad de sectores regulados, cuyo traspaso no puede realizase de otro modo que no sea mediante la aportación a otra entidad que ya tuviera la condición de sociedad de valores. La aportación a otra entidad del grupo implicaría la inhabilitación para la actividad regulada. Por otra parte, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha solicitado que la operación sea realizada en diversos pasos para poder seguir la trazabilidad de las operaciones y los movimientos de capital. En cuanto a la entrada del grupo inversor sólo puede producirse del modo descrito, con el objeto de asegurar la obtención de la financiación necesaria, el control político del grupo y el control económico. Por último, F posee una cartera significativa de inversiones financieras en acciones de una sociedad cotizada, por lo que la integración de los negocios en sede de dicha sociedad produciría una distorsión en los porcentajes de participación de los socios intervinientes en la operación dificultando el proceso de integración.

Cuestión planteada

Si las operaciones de reestructuración descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el escrito de consulta se plantean varias operaciones de canje de valores y una operación de aportación no dineraria de rama de actividad.

En relación con las operaciones de canje de valores, éstas están definidas en el ámbito fiscal en el artículo 83.5 del TRLIS, como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, las operaciones planteadas tendrán la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que, en cada una de dichas operaciones, la entidad beneficiaria del canje adquiere participaciones en el capital social de otra, permitiéndole obtener la mayoría de los derechos de voto en la misma por lo que resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa, siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS previamente citadas.

En relación con la aportación no dineraria de rama de actividad, el artículo 83.3 del TRLIS la considera como “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio los valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los datos aportados en el escrito de consulta, se pretende que F aporta su negocio de prestación de servicios de inversión (intervención y liquidación por cuenta de terceros de compraventa de renta variable, fija y derivados cotizados, actividad de cuenta propia, actividad de tenencia de cartera, administradora de valores, gestión de carteras, dirección y colocación de acciones, llevanza de libro registro de acciones y asesoramiento financiero) a la entidad E, negocio que constituye una rama de actividad en sede de la propia entidad F, por lo que procederá la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por último, en cuanto a la aplicación del régimen fiscal especial a las operaciones descritas, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indican como motivos, que se trata de negocios y de ramas de actividad de sectores regulados, cuyo traspaso no puede realizase de otro modo que no sea mediante la aportación a otra entidad que ya tuviera la condición de sociedad de valores. La aportación a otra entidad del grupo implicaría la inhabilitación para la actividad regulada. Por otra parte, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha solicitado que la operación se realizada en diversos pasos para poder seguir la trazabilidad de las operaciones y los movimientos de capital. En cuanto a la entrada del grupo inversor sólo puede producirse del modo descrito, con el objeto de asegurar la obtención de la financiación necesaria, el control político del grupo y el control económico. Por último, F posee una cartera significativa de inversiones financieras en acciones de una sociedad cotizada, por lo que la integración de los negocios en sede de dicha sociedad produciría una distorsión en los porcentajes de participación de los socios intervinientes en la operación dificultando el proceso de integración. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-4 y 5


Discusión
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