Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, entrega de bienes, actividad empresarial... · DGT V1032-11
Consulta vinculante · V1032-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de la planta de cemento constituye operación sujeta al IVA como entrega de bienes realizada por empresario en el desarrollo de su actividad empresarial. Sin embargo, conforme al artículo 20.Uno.22º LIVA, puede beneficiarse de la exención de segundas y ulteriores entregas de edificaciones cuando: (i) se trate efectivamente de una edificación cuya construcción esté terminada; (ii) no sea primera entrega del promotor constructor; y (iii) se cumplan los requisitos de identificación catastral y registro. La DGT condiciona la aplicación de la exención a que se acredite que no existe actividad de promoción inmobiliaria por parte del consultante y que la operación constituya verdadera segunda entrega, descartando así la sujeción plena al tipo general.

sujeción al iva entrega de bienes actividad empresarial exención edificaciones primera entrega segunda entrega planta industrial hecho imponible.

Hechos

La sociedad consultante entrega una planta de hormigón en dación de pago a otra sociedad con el objeto de reducir la deuda pendiente con esta última.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

Por tanto, la transmisión de un activo inmobiliario, planta de cemento, por la sociedad consultante tiene la consideración de operación empresarial y por ello, en principio, debe quedar sujeta al Impuesto.

No obstante, esta Dirección General no es competente para determinar si la operación objeto del contrato a que se refiere la consulta implica la transmisión dominical del bien inmueble. Esta contestación se realizará sobre la premisa de que efectivamente existe una entrega de bienes, esto es, una transmisión del poder de disposición sobre el bien inmueble en cuestión.

2.- Determinada la sujeción de la operación, procede analizar su posible exención.

El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas las siguientes operaciones:

“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.

En el escrito de consulta no se ofrece información suficiente para determinar si se trata de una primera entrega de edificaciones o si, por el contrario, se trata de una segunda o ulterior entrega de las mismas. En el primer caso, la operación estaría sujeta y no exenta del Impuesto, mientas que en el segundo se hallaría exenta.

No obstante lo anterior, el propio artículo 20, en su apartado dos, establece que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del citado artículo podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Preceptúa igualmente esta norma que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Los requisitos reglamentarios a que se hace referencia anteriormente se establecen por el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), según el cual la antedicha renuncia ha de comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. El mismo precepto establece que dicha renuncia se efectuará operación por operación y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes inmuebles.

3.- Si de acuerdo con lo previsto en el punto segundo de esta contestación, la operación quedará sujeta y no exenta del Impuesto, será necesario determinar la base imponible de la misma.

El artículo 78 de la Ley 37/1992, determina que la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

De modo tal, que si no son de aplicación ninguna de las reglas especiales establecidas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto, la base imponible vendrá determinada por el importe de la prestación pactado entre ambas partes, y que coincidirá con el valor asignada a dicha planta cementera.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º y 78-


Discusión
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