Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IAE, comercio mixto, hipermercados (661.2... · DGT V1032-14
Consulta vinculante · V1032-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación en el grupo 661 (comercio mixto o integrado en grandes superficies) del IAE no se determina por la denominación formal del establecimiento ni por las rúbricas actuales de alta, sino por el contenido material de la actividad efectivamente desarrollada. La DGT descarta el criterio de clasificación formal y abre la posibilidad de reclasificación en 661.2 (hipermercados) si concurren los requisitos específicos de esta modalidad (superficie de venta, gama de productos, sistema de autoservicio), independientemente de las altas previas.

Hecho imponible IAE comercio mixto hipermercados (661.2) contenido material de la actividad reclasificación de epígrafe obligación declarativa

Hechos

La sociedad consultante realiza en su establecimiento de Sabadell la actividad de comercio al por menor principalmente de muebles para el hogar y de oficina en una gran superficie.

Además, vende al por menor, con carácter residual, otros bienes y productos, entre ellos: alimentos, perfumería, cosmética y artículos para la higiene y aseo personal; también presta servicios tales como cafetería, restaurante, etc.

Por el ejercicio de dichas actividades se encuentra dada de alta en cada una de las correspondientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuestión planteada

Si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales desarrolladas por la consultante en dicho establecimiento están bien clasificadas en las rúbricas por las que se encuentra dada de alta en la matrícula o si, en caso contrario, se puede considerar como "comercio mixto o integrado en grandes superficies" y, por consiguiente, procede clasificarlo en el epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto.

Contestación

1º) En el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL se define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).

La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, y que, según se desprende de dichas disposiciones legales, se produce en todo caso.

Como consecuencia de la realización del hecho imponible se crea la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar la correspondiente declaración de alta y, en el caso de que éste no tenga derecho a la exención, de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa (regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por R.D.L. 1175/1990, de 28 de septiembre).

La regla 4ª, apartado 1, de la Instrucción, dispone, con carácter general que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de la misma, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

2º) En relación con la cuestión que se plantea sobre si las distintas actividades de comercio minorista que realiza la sociedad consultante pueden ser clasificadas en alguno de los epígrafes del grupo 661 ("Comercio mixto o integrado en grandes superficies") de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tanto la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como este Centro Directivo tienen establecido el siguiente criterio:

El grupo 661 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies, distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3).

La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.

A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia.

3º) En este contexto, y a la vista de la prolija exposición de las circunstancias en que se desarrolla la actividad comercial de la entidad consultante, resulta que en su establecimiento de Sabadell se desarrollan actividades que no coinciden con la descripción de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, por lo que, para clasificar las actividades ejercidas en dicho establecimiento, habrá de estar a la naturaleza material de cada una de ellas.

Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad consultante, además de realizar distintas modalidades de comercio menor, presta distintos servicios a sus clientes, entre ellos cafetería, restaurante, etc., deberá figurar dada de alta en la matrícula del Impuesto y tributar por todas y cada una de las rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen las actividades comerciales y las prestaciones de servicios que efectúe, con arreglo a lo dispuesto en las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).


Discusión
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