La DGT confirma la aplicación de la jurisprudencia del TJUE (C-349/96) para determinar si una operación compuesta por varios elementos constituye una prestación única o múltiples prestaciones diferenciadas en IVA. La calificación exige análisis de todas las circunstancias concurrentes identificando los elementos característicos, distinguiendo entre prestación principal y accesorias; estas últimas adoptan el tratamiento fiscal de la principal, evitando fragmentaciones artificiales que distorsionen el sistema.
Hechos
La entidad consultante es destinataria de unos servicios de asistencia en carretera, consistentes en el remolcado de los vehículos mediante grúa, de traslado de los viajeros mediante taxi o coche de alquiler y de gestión del correspondiente expediente.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las operaciones.
Contestación
1.- En relación con la cuestión planteada es necesario tener en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.
28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.
29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.
30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).
31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.
Conforme a lo establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe considerarse que la operación consultada constituye una prestación única, compuesta de dos elementos el transporte o remolque y el servicio de transporte de los usuarios de los vehículos, que el prestador del servicio realiza para la consultante dentro de una única operación de "asistencia en carretera" que comprende ambas operaciones y la de gestión del expediente. El servicio de transporte de los usuarios de los vehículos, que el prestador del servicio realiza para la consultante y que contrata en nombre propio para la empresa consultante no es un fin en sí mismo para ésta, sino el medio de conseguir que le presten el servicio en las mejores condiciones que, a su vez, debe prestar al viajero asegurado dentro de un contrato de asistencia en carretera o similar.
2. - El artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece la regla general de las prestaciones de servicios:
"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley".
De acuerdo con lo expuesto, al no estar comprendido el servicio de asistencia en carretera, que comprende el transporte del vehículo mediante una grúa, el de los viajeros y el de gestión de expediente, prestado para la consultante entre los contemplados en el artículo 70 de la Ley, estará sujeto en nuestro país al tener el prestador del servicio en este territorio la sede de su actividad económica.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69