Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V1033-09
Consulta vinculante · V1033-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de escisión del capítulo VIII, título VII TRLIS es de aplicación cuando el patrimonio segregado constituye una rama de actividad (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios) que se transmite a entidades adquirentes, siempre que: (i) la actividad económica segregada exista previamente en la transmitente identificable como conjunto patrimonial diferenciado; (ii) las adquirentes puedan continuar la misma actividad en condiciones análogas; (iii) la transmitente mantenga una o varias explotaciones económicas autónomas. La DGT descarta que el concepto de rama de actividad sea puramente formal y exige que la segregación refleje una explotación económica preexistente, diferenciada y transferible.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma explotación económica diferenciada régimen especial de reorganización transmitente

Hechos

La entidad consultante tiene intención de escindirse parcialmente a favor de dos sociedades de nueva creación.

El interés y objetivo principal de la operación se enmarca en un interés económico, basándose en una reordenación de la sociedad escindida en una estructura más operativa desde un punto de vista económico y de gestión. Asimismo se pretende reorganizar las ramas de actividad con el objeto de aprovechar las sinergias operativas existentes y con la voluntad última de compartimentar las distintas actividades que realiza la sociedad escindida, de tal forma que cada actividad sea llevada independientemente a través de sociedades específicas, con el objeto de lograr un mayor control de la gestión y la consecución del objeto de cada una de ellas.

La escisión se realizará en los siguientes términos:

- Una de las dos nuevas sociedades adquirirá en bloque, a título universal, los inmuebles integrantes del activo y las cargas de los mismos, y su objeto social será el arrendamiento de locales.

- La otra nueva sociedad adquirirá en bloque, a título universal, los bienes muebles integrantes del activo relativos al menaje de la actividad de restaurante, que será su objeto social.

En este sentido, las dos sociedades de nueva creación adquirirán en bloque todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo de la parte segregada de la consultante.

Cuestión planteada

Posibilidad de acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios… .”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por la consultante, que se aporta a cada entidad adquirente, de tal manera que éstas puedan seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra u otras explotaciones económicas que le permitan seguir realizando la misma actividad o actividades que ya venía realizando determinantes de una o varias ramas de actividad, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

De la escasa información facilitada por la consultante no se desprende si los elementos segregados constituyen por sí mismos dos ramas de actividad con carácter previo a la operación de escisión, ni tampoco si el patrimonio que no se segrega y permanece en la entidad transmitente, constituye una o varias ramas de actividad. En la operación planteada deben existir al menos tres ramas de actividad en la entidad escindida, de las cuales dos se escinden, lo cual requiere la existencia de una organización empresarial de medios materiales y personales diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia de actividades económicas autónomas que permitan identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a las mismas, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrollas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, se requiere de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en cada explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciada determinante de tres actividades económicas autónomas. Estas condiciones no parecen cumplirse en la operación planteada, en cuyo caso, la misma no podría acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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