Las prestaciones de servicios profesionales (abogacía) realizadas por persona física a título oneroso, incluso ocasionalmente y aunque sean a favor de familiares o conocidos, están sujetas al IVA como actividad empresarial o profesional conforme al art. 4.1 LIVA. El consultante debe darse de alta como sujeto pasivo, repercutir el IVA mediante factura y presentar declaraciones-liquidaciones periódicas. La sujeción es independiente del fin perseguido o beneficiario de la prestación. Adicionalmente, obliga a declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347/D).
Hechos
El consultante es licenciado en Derecho y está inscrito en el colegio de abogados correspondiente. Es trabajador por cuenta ajena y no ejerce actividad económica alguna.
Cuestión planteada
- Si en alguna ocasión un familiar o conocido requiere sus servicios, en su condición de abogado, mediante contraprestación, debería de darse de alta en el Impuesto sobre el Valor Añadido así como repercutir dicho Impuesto sobre los destinatarios y, en su caso, presentar declaraciones-liquidaciones periódicas por dicho tributo.
- Obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas por dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 4, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
2.- El artículo 5, apartado uno, letra a), establece que a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales: “a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el artículo siguiente de esta artículo.”.
El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En el supuesto objeto de consulta la persona física consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que ordenaría por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el consultante mediante contraprestación a que se refiere la consulta. El consultante como sujeto pasivo del tributo deberá repercutirlo a los destinatarios mediante la correspondiente factura que debe expedir.
Asimismo, el consultante deberá cumplir con las obligaciones que se derivan de lo previsto en el artículo 164 de la Ley 37/1992, en particular, deberá presentar declaraciones relativas al comienzo de la actividad que determine su sujeción al Impuesto y declaraciones-liquidaciones periódicas (modelo 303) así como la declaración-resumen anual.
3.- En relación con la declaración anual de operaciones con terceras personas se informa lo siguiente:
El artículo 33.2.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece que quedan excluidas del deber de incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas, las siguientes operaciones:
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal mediante declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.
Sobre la base de este precepto, en la medida en la que las operaciones puedan ser conocidas con la suficiente precisión mediante otras declaraciones informativas, no será obligatorio que se incluya en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
No debe perderse de vista que la referida declaración tiene un carácter general en relación al resto de declaraciones que, como señala el propio artículo transcrito, tienen un carácter de específicas. En definitiva, la redacción mencionada no supone sino trasladar al caso concreto de la presentación de declaraciones informativas el principio de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales establecido en el artículo 3.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
En este sentido, en la medida en la que las operaciones sean declaradas en una obligación periódica de suministro de información, como es la declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados regulada en el artículo 108.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), no se incluirán en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 y 5