La iniciación en 2016 de actividad de transporte de mercancías (epígrafe 722) por contribuyente que ya determinaba rendimiento neto de otra actividad por estimación directa genera exclusión del método de estimación objetiva para la nueva actividad por incompatibilidad (art. 35 RD 439/2007). Esta exclusión produce efectos desde el inicio de 2016 y obliga a determinar el rendimiento neto de todas las actividades por estimación directa durante al menos tres años (2016-2018), sin aplicación de estimación objetiva al transporte de mercancías.
Hechos
El consultante se dio de alta en 2015 de una actividad económica, epígrafe 612.1 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada. El 2 de junio de 2016 se da de alta de otra actividad, epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Por tanto, en 2016, el rendimiento neto de una actividad se determinó por el método de estimación directa simplificada y de la otra por estimación objetiva.
En 2017, se da de baja de las dos actividades.
Con posterioridad pretende darse de alta en la actividad de servicios de mensajería, epígrafe 849.5 del IAE.
En la actualidad va a darse de alta de la actividad.
Cuestión planteada
Período impositivo en podría determinar el rendimiento neto de la actividad de servicios de mensajería por el método de estimación objetiva.
Contestación
En el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establecen las causas de exclusión del método de estimación objetiva, disponiendo:
1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.
Por su parte, el artículo 35 del citado Reglamento establece la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, al establecer:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
De acuerdo con estos preceptos, las causas de exclusión del método de estimación objetiva deberán analizarse en el momento que se inicie una actividad económica a la que sea de aplicación el mismo.
De los datos aportados, esta situación se produce en 2016, cuando se inicia la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, pues el consultante desarrollaba otra actividad económica que determinaba el rendimiento neto por el método de estimación directa.
Por tanto, al producirse, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento del Impuesto, en 2016 una causa de exclusión del método de estimación objetiva, deberá durante al menos tres años (2016, 2017 y 2018) determinar el rendimiento neto de todas las actividades desarrolladas por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
Una vez transcurridos estos tres períodos impositivos, el consultante podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, siempre que en el año inmediato anterior no hubiese superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, art. 34, 35.