Las actividades accesorias realizadas por agricultores y ganaderos (agroturismo, artesanía, caza, pesca, actividades recreativas) constituyen una actividad económica independiente a efectos de estimación objetiva, determinándose su rendimiento neto de forma autónoma respecto a la actividad agrícola o ganadera principal. Pueden acogerse al método de estimación objetiva siempre que: (i) sus rendimientos íntegros conjuntos sean inferiores a los de la actividad principal; (ii) cumplan los límites de exclusión del artículo 3 de la Orden HFP/1172/2022; (iii) se cumplan las demás causas de exclusión. Si una de las dos actividades opta por estimación directa, la otra mantiene independencia en su tributación.
Hechos
Agricultores que determinan el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributan por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
Se están planteando organizar visitas guiadas por la zona, talleres de micología, avistamiento de aves, etc., en la zona donde tienen ubicada la explotación.
Los ingresos de estas actividades no superarán los ingresos de la agricultura.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de estas actividades accesorias, en especial, si podrán seguir determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva.
Contestación
Las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se establecen en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 1 de diciembre).
En el artículo 1 de la mencionada Orden HFP/1172/2022, se establecen las actividades que pueden determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva conjuntamente con el régimen especial simplificado del IVA.
Entre estas actividades, se incluye la actividad de “Otros trabajos, servicios y actividades accesorias realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por su parte, en el anexo I de la mencionada Orden HFP/1172/2022, en la Nota del cuadro que determina el índice de rendimiento neto para las actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales, se realiza una enumeración a título indicativo de estas actividades accesorias: “Agroturismo, artesanía, caza, pesca y, actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.”.
Es decir, que estas actividades accesorias realizadas por agricultores y ganaderos constituyen a efectos del método de estimación objetiva una actividad independiente de la actividad agrícola o ganadera principal, debiéndose determinar el rendimiento neto de la misma de forma independiente de la actividad principal. Es decir, a efectos del método de estimación objetiva, se realizan dos actividades económicas, la agrícola o ganadera principal y la de actividades accesorias.
Ahora bien, el rendimiento neto de esta actividad independiente podrá determinarse por el método de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA si los rendimientos íntegros de la misma, conjuntamente con los obtenidos por la prestación de otros trabajos, servicios accesorios prestados por estos agricultores y ganaderos sean inferiores a los obtenidos por la actividad agrícola y ganadera principal y, además, se cumplan las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la Orden HFP/1172/2022 y demás causas de exclusión del método de estimación objetiva.
Por otra parte, en el caso de que alguna de estas dos actividades determinase el rendimiento neto por el método de estimación directa, la otra actividad desarrollada deberá, por la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determinarse también por el método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden HFP/1172/2022, art. 1, Anexo I