Los aceites vegetales (NC 1507-1518) destinados a fabricación de biocarburantes están sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos desde su identificación como combustible, por lo que sus operaciones (almacenamiento, recepción, expedición) en régimen suspensivo requieren fábrica o depósito fiscal autorizado conforme al RD 1165/1995. La creación de un depósito fiscal interpuesto es viable legalmente, permitiendo que los operadores remitan aceites sin documentos de acompañamiento cuando fluyan entre establecimientos suspensivos; el importador debe cumplir requisitos de autorización como establecimiento de recepción en régimen suspensivo, siendo la suspensión del gravamen contingente a la identificación del producto como destinado a uso combustible en el momento de importación.
Hechos
La titular de un establecimiento inscrito como "fábrica de biocarburante consistente en biodiesel" está interesada en los procedimientos para recibir, tanto desde otro Estado miembro de la Unión Europea como desde terceros paises, aceites vegetales usados destinados a producir biodiésel.
Cuestión planteada
Posibilidad de crear un depósito fiscal de biocarburantes que, operando como establecimiento interpuesto entre la fábrica y los operadores, haga innecesario que éstos deban utilizar documentos de acompañamiento para remitir aceites vegetales a dicho deposito fiscal. Requisitos que exigen, en su caso, al importador de aceites vegetales destinados a la fabricación de biodiésel.
Contestación
El artículo 46, apartado 1, letra g) 2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
….
2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquéllos”
De lo dispuesto en el número transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos desde el momento en que vayan a destinarse a un uso como combustible o como carburante.
En consecuencia, desde ese momento, su fabricación, transformación, almacenamiento, recepción y expedición en régimen suspensivo deberá hacerse necesariamente en establecimientos que tengan la consideración de “fábricas”, si bien el almacenamiento, recepción y expedición en régimen suspensivo podrá hacerse también en establecimientos que tengan la consideración de “depósitos fiscales”, ambos en el sentido dado por la Ley 38/1992, y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establecen en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).
Por otra parte, al artículo 4 de la Ley 38/1992 establece lo siguiente en sus apartados 7 y 9:
“7. “Depósito fiscal”. El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
…
9. "Fábrica". El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.”
En este sentido, el artículo 108 bis.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, donde se regula el procedimiento para la aplicación de los tipos impositivos a los biocarburantes y biocombustibles, establece que:
“1. La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo 50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.
A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo 49.1.m) de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.
La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana de importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado, en establecimientos de venta e instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.”
Así pues, como se ha señalado, los productos clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 tendrán la consideración de hidrocarburos y quedarán sometidos a la normativa de impuestos especiales, desde el momento en que se destinen a un uso como combustible o como carburante. La determinación del momento en que estos productos se destinan a tales usos variará en función de las circunstancias de cada caso. Ahora bien, introducir alguno de dichos aceites en una “fábrica de biocarburante consistente en biodiesel” que tenga como objeto exclusivo la fabricación de biocarburante implica destinarlos a un uso como combustible o carburante. Por tanto, la titular de una fábrica de estas características deberá indicar a sus proveedores (se encuentren establecidos en el ámbito territorial interno o en el ámbito territorial comunitario) tal circunstancia a fin de que éstos le remitan los citados aceites al amparo de los documentos exigidos por la normativa de los impuestos especiales.
A estos efectos, la conclusión es la misma si pretendieran recibirse los aceites vegetales o grasas en un depósito fiscal de hidrocarburos: los proveedores de aceites o grasas destinados a un uso como carburante que remitan éstos a un depósito fiscal de hidrocarburos deberán igualmente hacerlo al amparo de los documentos de circulación correspondientes.
Los productos clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 que no vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante, circularán por el ámbito territorial comunitario sin necesidad de sujetarse a las disposiciones sobre control y movimientos establecidos por la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.
Igualmente, en los casos de importación, sólo quedarán sujetos a las mencionadas disposiciones sobre control y movimientos los aceites y grasas que vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante. La circulación de estos productos directamente desde la aduana de importación a una fábrica o depósito fiscal se realizará en régimen suspensivo, al amparo de un documento de acompañamiento expedido por la Aduana; en los casos de importación fuera de régimen suspensivo, si los referidos productos se fueran a utilizar como combustible o carburante directamente o se destinaran a ser mezclados en un establecimiento de venta o en una instalación de consumo final, la aplicación del tipo cero se solicitará de la Aduana de importación.
Los derechos arancelarios vigentes exigibles en la importación de estos productos se recogen en el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 291, de 31 de octubre de 2008.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 46.1