La jubilación por incapacidad permanente de un funcionario público genera rentas periódicas sujetas a IRPF conforme a los artículos 17 y 27 LIRPF, sin que el hecho de haber sido declarada por sentencia judicial con efectos retroactivos altere su naturaleza tributaria ni las obligaciones de retención en origen por el acreedor de la pensión. La regularización en IRPF debe efectuarse por los ejercicios en que se devengó la pensión aunque no se hubiera percibido, mediante autoliquidación complementaria con el quantum íntegro de las cuotas diferidas más intereses de demora, quedando abierta la vía del recurso administrativo o judicial si se estima indebida la retención practicada por importe superior al debido en cada período.
Hechos
Por sentencia judicial de 19 de junio de 2017, el consultante, funcionario público, fue jubilado por incapacidad permanente, por lo que con efectos de 1 de agosto de 2016 se le reconoció la correspondiente pensión del régimen de Clases Pasivas. Presentado recurso de apelación, por sentencia de 26 de diciembre de 2019 es estimado, reconociéndole el derecho a que le sea concedida la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y que la resolución que así lo acuerde declare que esa incapacidad es para toda profesión u oficio.
Cuestión planteada
Forma de regularizar su situación tributaria en el IRPF.
Contestación
El artículo 28 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE del 27 de mayo), establece lo siguiente respecto a las pensiones ordinarias de jubilación y retiro:
“El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
2. La referida jubilación o retiro puede ser:
a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.
(…).
b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.
(…)”.
En el caso analizado, en la sentencia apelada, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo “estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (el consultante) frente a la resolución dictada por el Rector de la Universidad de XXX de fecha 9 de noviembre de 2016 denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente por ser la misma contraria a Derecho acordándose en su lugar la jubilación por incapacidad de (el consultante), con efectos retroactivos desde la fecha de solicitud de inicio del expediente de jubilación (…)”.
Por su parte, en la sentencia resolutoria de la apelación al referir las alegaciones del recurrente se indica lo siguiente:
“Frente a la anterior sentencia se alza en apelación el recurrente en la instancia, señalando que la sentencia es estimatoria parcial, pues en su demanda argumentó que por el tipo de lesiones y procesos patológicos estaba incapacitado para desarrollar cualquier tipo de profesión u oficio y por ello solicito la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente solicito ser declarado en incapacidad permanente total. La sentencia en cambio circunscribe el objeto del recurso a si procede o no la jubilación por incapacidad permanente, sin entrar a valorar si es para todo tipo de trabajo (absoluta), o simplemente para el desempeño se las funciones propias de su Cuerpo, escala, plaza o carrera (parcial)”.
Ya finalmente y poniendo término a las transcripciones de las sentencias, en el fallo de la resolutoria del recurso de apelación el Tribunal Superior de Justicia dispone:
“Reconocer el derecho del recurrente a que le sea concedida la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, desde la fecha del inicio del expediente de jubilación, y que la resolución que así lo acuerde declare que esa incapacidad es para toda profesión u oficio”.
Ya en el ámbito tributario, lo anterior nos conduce al artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto donde se declaran rentas exentas “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.
Por tanto, cuando, en cumplimiento de lo establecido en el fallo de la sentencia de apelación, se dicte resolución administrativa de jubilación por incapacidad permanente declarando que esta lo es para toda profesión u oficio, la pensión por incapacidad permanente percibida por el consultante se encontraría amparada por la exención del artículo 7.g), por lo que teniendo en cuenta que la operatividad de la exención se retrotrae hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación por incapacidad permanente (efectos económicos desde 1 de agosto de 2016), la regularización de la situación tributaria del consultante podrá efectuarse —excluyendo los importes de la pensión por incapacidad permanente, por haber devenido exentos, y manteniendo, en aras de una economía procesal, las retenciones a cuenta del impuesto detraídas de aquellos importes, en cuanto pagos a cuenta efectuados por el contribuyente— mediante la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF presentadas en su momento por los períodos impositivos 2016, 2017 y 2018, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
En todo caso, una vez instado el procedimiento de rectificación, corresponderá a la Administración tributaria gestora, en este caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos indebidos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 99