Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Servicios electrónicos, lugar de prestación, territorio d... · DGT V1035-08
Consulta vinculante · V1035-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios electrónicos prestados por la entidad consultante a una sociedad canaria con sede en Canarias quedan excluidos del ámbito de aplicación del IVA conforme al artículo 70.1.4º.a) LIVA: la sujeción al impuesto exige que el destinatario (empresario actuando como tal) radique su sede, establecimiento permanente o domicilio en el territorio de aplicación del impuesto, siendo este requisito el que falla en el caso de destinatarios ubicados en Canarias. La conclusión se invierte si el cliente canario tiene constituido un establecimiento permanente fuera de Canarias o si el pago se realiza desde cuentas bancarias fuera del archipiélago, supuestos en los que sí procedería la sujeción.

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Hechos

Un Organismo Autónomo ha elaborado un portal corporativo al que pueden acceder las empresas interesadas que se suscriban y que contiene publicaciones e informes del sector.

Cuestión planteada

- Sujeción del servicio, en particular cuando la empresa destinataria es una sociedad canaria.

Contestación

1. – El artículo 70.Uno.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio”.

Los servicios que presta el Organismo Autónomo consultante se encuentran entre los enumerados la letra B) antecitada y cuando se prestaran a un cliente con sede en las islas y tenga por destinatario dicha sede o establecimiento permanente localizado en las islas Canarias no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Estarán sujetas en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario.

La disposición adicional Décima. Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio de 1991) señala que "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, cualquier otra consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70


Discusión
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